REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

PARTES DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN BRITO TORRENS y FATIMA GRATEROL CARAVAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.547.720 y V-14.463.514 respectivamente, ambos de éste domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA CORRALES.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 7480-2012

Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2011, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal según se desprende del Oficio número CJ-11-1888, de fecha 27 del mismo mes y año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Se recibe en fecha 12 de Abril de 2011, del Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES incoada por los ciudadanos, JUAN ESTEBAN BRITO TORRENS y FATIMA GRATEROL CARAVAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.547.720 y V-14.463.514 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA CORRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.128.371, en la cual solicitan sea decretara por ante este Tribunal la conversión en Divorcio, que se inició por SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES fundamentando en el Artículo 189 y siguiente del Código Civil. En consecuencia, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, éste Tribunal observa lo siguiente:

NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2009, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua estado Carabobo. Los solicitantes manifestaron en el escrito que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, pero sí adquirieron bienes dentro de la comunidad Conyugal que repartir.
En fecha 26 de Abril de 2011, se admite la separación de cuerpos y Bienes cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 07 de mayo de 2012, diligencia los ciudadanos JUAN ESTEBAN BRITO TORRENS y FATIMA GRATEROL CARAVAU, asistidos por la Abogada ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA CORRALES, anteriormente identificados, solicitando el avocamiento del juez e igualmente transcurrido como ha sido el término de un año de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, y decretada la misma sin que haya habido reconciliación alguna es por lo que solicitamos la conversión en divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Primer aparte, del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, y percatándose este Juzgador que por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por autoridad que me confiere la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges los ciudadanos, JUAN ESTEBAN BRITO TORRENS y FATIMA GRATEROL CARAVAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.547.720 y V-14.463.514 respectivamente, ambos de éste domicilio, y en consecuencia; queda DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 05 de marzo de 2009 , fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, cual quedó inserta bajo el Nro. 86, tomo I, año 2009
En cuanto a los bienes, el Tribunal declara liquidada la comunidad conyugal en los términos expuestos en el libelo de la demanda. Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión, procédase de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, firmando la secretaria cada uno de sus folios y al pie de la certificación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, diez (10) días del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:30 de la mañana y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA





Exp. 7480-2012
YRC/SSM/Maria Angélica.