REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de mayo de 2012
202° y 153°
SOLICITANTE: LILIANA RAQUEL NUÑEZ SAA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.892.885
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA NUÑEZ COLON, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 24.489
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nro: 6911
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana LILIANA RAQUEL NUÑEZ SAA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.892.885 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA NUÑEZ COLON, inscrita en el Inpreabogado., bajo el N° 24.489; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio pon un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2) y una superficie de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00Mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 67, en una longitud de veinte metros lineales (20 Mts); SUR: con la parcela N° 65, en una longitud de veinte metros lineales (20Mts). ESTE: con la parcela N° 81, en una longitud de diez metros lineales (10 Mts) y OESTE: con la Avenida N° 2 de la misma urbanización, en una longitud de diez metros lineales (10Mts).
Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue: “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2021, le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 18 de abril de 2012, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad
Que por auto de fecha 09 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos JOSE RAMON RIVAS ORTIZ Y HAYDEE JOSEFINA LEON DE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.538.248 y V- 3.583.438, tal como consta a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22).
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana LILIANA RAQUEL NUÑEZ SAA, antes identificada sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio con un valor de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2) y una superficie de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00Mts2); Las Mejoras tienen una superficie de Construcción de setenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete (77,67 Mts2.) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 67, en una longitud de
veinte metros lineales (20 Mts); SUR: con la parcela N° 65, en una longitud de veinte metros lineales (20Mts). ESTE: con la parcela N° 81, en una longitud de diez metros lineales (10 Mts) y OESTE: con la Avenida N° 2 de la misma urbanización, en una longitud de diez metros lineales (10Mts). Así se establece.
En consecuencia Este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana LILIANA RAQUEL SAA, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/yc
Exp. 6911
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