REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de mayo de 2012
201° y 153°
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano JOHN ALCIBIADES JIMENEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.103.173, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUCILDA KATRICH, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 61.593; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio pon un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano JOHN ALCIBIADES JIMENEZ LEDEZMA, antes identificado; con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (114,78 Mts2), ubicado en CALLE RICHARD SANCHEZ, CASA Nº 07-01 del Barrio “ÁNGEL MARIA POLANCO” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con la calle Richard Sánchez, que es su frente, con una distancia de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts), SUR: Con la casa Nº 07-02 de la vereda Justo Rodríguez, con una distancia de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts); ESTE: Con la vereda Justo Rodríguez, con una distancia de trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts) y OESTE: Con las casas Nº 07-01 y 07-02 de la calle Pablo Ramírez, con una distancia de trece metros con treinta y siete centímetros (13,37 mts).
Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2011, le dio entrada a la presente solicitud y en esta misma fecha, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad
Que por auto de fecha 18 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos MARIA CELINA CASTILLO PEREZ y YESENIA MARIA QUERALES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.916.403 y V- 19.231.008, tal como consta a los folios diecinueve y veinte (19 y 20)
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOHN ALCIBIADES JIMENEZ LEDEZMA, antes identificado sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio con un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano JOHN ALCIBIADES JIMENEZ LEDEZMA, antes identificado; con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (114,78 Mts2), ubicado en CALLE RICHARD SANCHEZ, CASA Nº 07-01 del Barrio “ÁNGEL MARIA POLANCO” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con la calle Richard Sánchez, que es su frente, con una distancia de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts), SUR: Con la casa Nº 07-02 de la vereda Justo Rodríguez, con una distancia de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts); ESTE: Con la vereda Justo Rodríguez, con una distancia de trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts) y OESTE: Con las casas Nº 07-01 y 07-02 de la calle Pablo Ramírez, con una distancia de trece metros con treinta y siete centímetros (13,37 mts). Así se establece.
En consecuencia Este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano JOHN ALCIBIADES JIMENEZ LEDEZMA, sobre las bienhechechurias antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de veintidós (22) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/yc
Exp. 6608
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