REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de Mayo de 2012
201° y 153°
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos BLANCA SOFIA MARTINEZ DE BAQUERO y JOSE FELIPE BAQUERO LADINO, mayores de edad, venezolanos, hábiles en derecho, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 20.977.141 y V-24.496.618; respectivamente y domicilios en el Municipio Valencia, estado Carabobo; en la cual requiere se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido los prenombrados ciudadanos con dinero de su propio peculio por un valor de cien mil Bolívares (Bs.100.000.oo); fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (196,83 Mts2), la cual nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado, por ante la Oficina De Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) registrado bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Nº 14, ubicado en la Urb. Industrial La Guacamaya, Conjunto Residencial Los Rosales, calle Cumana, Lote de terreno Nº 2, casa Nº 2, en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts) con lote de terreno Nº 3; SUR: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts) con lote de terreno Nº 1; ESTE: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts ) con lote de terreno Nº 18; OESTE: En once metros con treinta centímetros (11,30 Mts ) con calle interna.
Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha, 12 de Marzo de 2012 le dio entrada se tiene para proveer.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dicta auto saneador instando a los solicitantes consigne copia certificada del documento de propiedad.
En fecha 23 de marzo de 2012, subsanado como fue la presente solicitud se admite y se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad
Que por auto de fecha 27 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos JUAN IGNACIO ESPINEL GUTIERREZ y MYRIAM MARIA IBAÑEZ ESQUIVEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-11.680.335 y V-22.012.597, respectivamente tal como consta a los folios 23 y 26. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por los solicitantes, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos BLANCA SOFIA MARTINEZ DE BAQUERO y JOSE FELIPE BAQUERO LADINO, mayores de edad, venezolanos, hábiles en derecho, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 20.977.141 y V-24.496.618; respectivamente y de este domicilios en el Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de cien mil Bolívares (Bs. 100.000.oo); fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (196,83 Mts2), la cual nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado, por ante la Oficina De Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) registrado bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Nº 14, ubicado en la Urb. Industrial La Guacamaya, Conjunto Residencial Los Rosales, calle Cumana, Lote de terreno Nº 2, casa Nº 2, en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts) con lote de terreno Nº 3; SUR: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts) con lote de terreno Nº 1; ESTE: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts ) con lote de terreno Nº 18; OESTE: En once metros con treinta centímetros (11,30 Mts ) con calle interna. Así se establece. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos BLANCA SOFIA MARTINEZ DE BAQUERO y JOSE FELIPE BAQUERO LADINO, sobre las binhechechurias antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (____) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/Maria Angélica
Exp. 6902-2012
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