REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de mayo de 2012.-
Años: 202° y 153°
Revidadas como han sido las actuaciones, del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), este Tribunal observa: Que por auto de fecha 16 de Abril del dos mil doce, este Tribunal le dio entrada a la demanda, acordando tener a la vista para proveer, y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 20-04-2012.
Ahora bien este Juzgado en Aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 27 ejusdem, que establece en su encabezamiento, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
En consecuencia y de conformidad por establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y acogiendo el criterio constitucional citado, DECLARA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA dictado en fecha 20/04/2012 quedando nulo asimismo las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem. En consecuencia se ordena a proceder o no a su admisión: La presente controversia se contrae, entonces, a una acción de cobro de bolívares, la cual se solicitó fuera sustanciada de conformidad con los trámites del procedimiento especial de intimación.
Asimismo, debe este Tribunal observar que como fundamento para dicho procedimiento intimatorio la parte actora alega que su poderdante GOLD PLAN C.A., es librador, beneficiario y tenedor legitimo de Ochenta y un (81) letras de cambio aceptadas por el demandado; las cuales se encuentran causadas en dos contrato de préstamo el primer grupo de Cuarenta y Un (41) letras causadas al Contrato 1320 “A” y el segundo grupo causadas al contrato 1319 “A” iniciado en fecha 02 de Septiembre de 2010.
Con fundamento en lo antes expuesto, la actora en su petitorio solicita lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CENTIMOS (BS. 37.379,07) que corresponde al pago total de las letras cuyo pago se intima.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 2.073.18), por concepto de intereses de mora calculados según lo acordado en las letras de cambio por el librador y el Librador aceptante, es decir, será cobrado al DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre el monto de cada letra de cambio.
TERCERO: La cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 1.137,18) por concepto de comisión al sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, derecho de comisión.
CUARTO: Demandan Los intereses de mora legal acordada que se sigan venciendo a partir del día en que se admitan la presente demanda.
QUINTO: Demanda las costas y costos del procesales en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda.
SEXTO: de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al Tribunal se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que la parte actora intentó mediante el procedimiento intimatorio el cobro de unas letras de cambio supeditadas a un contrato que en criterio de quien decide se encuentra sujeto a una serie de condiciones referidas a la relación material o sustancial en sí, que los une.
Que la demanda no se trata de una obligación liquida y exigible que pueda ser discutida por el procedimiento monitorio, sino que debe ser discutida por el procedimiento ordinario.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible. De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado del Tribunal).
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de una serie de documentos que deben ser analizados primera fase para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo antes citado, así como para verificar el valor probatorio que pueden tener en la presente causa. Entre los mencionados documentos se encuentran lo que a continuación se analizan:
• Promovió 40 letras de cambio por un valor de Bs. 461,47 cada una de ellas, las cuales fueron aceptadas por el codemandado, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de GOLD PLAN C.A, mediante un contrato signado 1319 “A”.
• Promovió 41 letras de cambio por un valor de Bs. 461,47 cada una de ellas, las cuales fueron aceptadas por el codemandado, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de GOLD PLAN C.A, mediante un contrato signado 1320 “A”.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio antes expuesto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y el demandado suscribieron un contrato del cual difaman las letras de cambio cuyo pago se pretende, contrato no acompañado a los autos.
Cursa a los folios 79 al 120 del expediente, originales de las letras de cambio mediante el cual se asumieron las obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte del aceptante y el beneficiario supeditados a un contrato.
De lo narrado se evidencia que en el presente asunto lo pretendido es el pago de cantidades de dinero derivadas de un contrato para lo cual se libraron tantas letras, a lo cual se enfrentan el demandado alegando incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones asumidas.
Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...” “...Omissis...”
“...3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio, observando este Tribunal que los instrumentos (letras) consignados se encuentran causados a un contrato, en consecuencia, mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe NEGAR LA ADMISIÓN de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no se observa que sea líquida y exigible judicialmente, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro. 7868-2012
YRC/SSM/Maria Angélica.
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