REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Mayo de 2012
201° y 153°
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos YANILEX ALEXANDRA CHIRINOS PEREZ y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO PADRON, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.696.290 y 14.573.781, respectivamente, domiciliada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo; en la cual requieren se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido los prenombrados ciudadanos con dinero de su propio peculio; fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente a la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “BOLIVAR 2000” (ASOPROBOL 2000), con una superficie de un ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Agrícola de Bárbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechuría de Adriana Parra. SUR: Con calle el Roble. ESTE: Con bienhechuría de Dora Quevedo. OESTE: Con calle Apamate. Las bienhechurías consisten un una casa de siete metros (07 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de largo. Construida con paredes de bloques totalmente frisada, mezclillada y pintada, con techo de acerolit. Sala-comedor con piso pulido y cerámica. Cocina empotrada con mesón. Habitaciones: dos (2) de 4x4, con piso pulido y puertas. Ventanas: dos (2) de maderas. Sala de baño: con cerámica y puerta. Todo el sistema eléctrico por fuera con (6) puntos eléctricos. Cerca perimetral: de alfajor, bloques y portón de 3x2 de lamina y tubo de 2x1; y Árbol frutal: una (1) mata de mango, patio con piso de cemento pulido.
Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha, 04 de Octubre de 2011 le dio entrada se tiene para proveer.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se dicta auto saneador instando a los solicitantes consigne el documento de propiedad o en copia certificada del mismo.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, subsanado como fue la presente solicitud se admite y se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad
Que por auto de fecha 26 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos JUAN EDGAR LERMO y DORA MARIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-8.832.116 y V-7.112.997, respectivamente tal como consta a los folios 27 y 29. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por los solicitantes, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos JUAN EDGAR LERMO y DORA MARIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-8.832.116 y V-7.112.997, respectivamente, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados ciudadanos con dinero de su propio peculio, fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente a la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “BOLIVAR 2000” (ASOPROBOL 2000), con una superficie de un ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Agrícola de Bárbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechuría de Adriana Parra. SUR: Con calle el Roble. ESTE: Con bienhechuría de Dora Quevedo. OESTE: Con calle Apamate. Las bienhechurías consisten un una casa de siete metros (07 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de largo. Construida con paredes de bloques totalmente frisada, mezclillada y pintada, con techo de acerolit. Sala-comedor con piso pulido y cerámica. Cocina empotrada con mesón. Habitaciones: dos (2) de 4x4, con piso pulido y puertas. Ventanas: dos (2) de maderas. Sala de baño: con cerámica y puerta. Todo el sistema eléctrico por fuera con (6) puntos eléctricos. Cerca perimetral: de alfajor, bloques y portón de 3x2 de lamina y tubo de 2x1; y Árbol frutal: una (1) mata de mango, patio con piso de cemento pulido. Así se establece. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos YANILEX ALEXANDRA CHIRINOS PEREZ y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO PADRON, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.696.290 y 14.573.781, respectivamente, sobre las binhechechurias antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO



LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (____) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA




YRC/SSM/Maria Angélica
Exp. 6690-2012