REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de mayo de 2012
202° y 153°
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE MONTES ARGUELLO Y MARIA OLIVA JAIMES CERRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.108.729 y V-6.341.501
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 80.317
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nro: 6932
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE MONTES ARGUELLO Y MARIA OLIVA JAIMES CERRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.108.729 y V-6.341.501, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BELKYS BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 80.317; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados ciudadanos con dinero de su propio peculio pon un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad; con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (197,20M2), estando distinguido dicho terreno con el Nº 154, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Segmento A-B, en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55mts) con la Calle Sucre, ESTE: Con el Segmento B-C, en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60mts), con el lote de terreno Nº 153, SUR: Con el segmento C-D, en tres metros (3,00mts) con la Avenida Ricaute, OESTE: Con el segmento D-E, en seis metros con treinta centímetros (6,30mts) con el lote de terreno Nº 222-F. Las bienhechurías consisten en un bien inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas: Planta Alta: Cuatro (4) habitaciones, ocho (8) ventanas con sus protectores, seis (6) Puertas de madera, una sala, piso de cerámica. Cocina empotrada de madera, una lavadero, con reja de hierro y una puerta de madera, techo de acerolit, Planta Baja: Cuatro (4) habitaciones, Dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) garaje, cuatro (4) puertas de hierro, ocho (8) puertas de madera, un (1) lavadero con rejas de hierro, un (1) porche con reja y puerta de hierro un patio. Un (1) anexo: cuatro (4) habitaciones con puertas de madera, una (1) ventana con protector y piso de cerámica, un (1) baño con ventana, una cocina, una puerta de madera, una puerta de hierro, una reja de hierro y una escalera de hierro
Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 27 de marzo de 2012, le dio entrada a la presente solicitud y en esta misma fecha, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad
Que por auto de fecha 02 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos BIANGGI CAROLINA BARRIOS VALLES y SELEINY JOSEFINA SAAVEDRA SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.687.678 y V- 19.117.724, tal como consta a los folios diez y once (10 y 11).
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos RAFAEL JOSE MONTES ARGUELLO Y MARIA OLIVA JAIMES CERRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.108.729 y V-6.341.501, ambos de este domicilio, sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados ciudadanos; fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad; con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (197,20M2), estando distinguido dicho terreno con el Nº 154, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Segmento A-B, en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55mts) con la Calle Sucre, ESTE: Con el Segmento B-C, en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60mts), con el lote de terreno Nº 153, SUR: Con el segmento C-D, en tres metros (3,00mts) con la Avenida Ricaute, OESTE: Con el segmento D-E, en seis metros con treinta centímetros (6,30mts) con el lote de terreno Nº 222-F. Las bienhechurías consisten en un Un bien inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas: Planta Alta: Cuatro (4) habitaciones, ocho (8) ventanas con sus protectores, seis (6) Puertas de madera, una sala, piso de cerámica. Cocina empotrada de madera, una lavadero, con reja de hierro y una puerta de madera, techo de acerolit, Planta Baja: Cuatro (4) habitaciones, Dos (2) baños, cocina empotrada, un (1) garaje, cuatro (4) puertas de hierro, ocho (8) puertas de madera, un (1) lavadero con rejas de hierro, un (1) porche con reja y puerta de hierro un patio. Un (1) anexo: cuatro (4) habitaciones con puertas de madera, una (1) ventana con protector y piso de cerámica, un (1) baño con ventana, una cocina, una puerta de madera, una puerta de hierro, una reja de hierro y una escalera de hierro. Así se establece.
En consecuencia Este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSE MONTES ARGUELLO Y MARIA OLIVA JAIMES CERRANO, sobre las bienhechechurias antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de quince ( 15 ) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/yc
Exp. 6932
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