En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Mayo de dos mil Doce (2012), siendo las 1:30 de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habilitado como ha sido el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, y acordado en acta de este misma fecha, en la sede CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ubicada en la Avenida Don Julio Centeno, Urbanización El Morro II, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en compañía del Abogado DOUGLAS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio JEKA´S CAFÉ, C.A., a fin de continuar con la práctica de la medida de Embargo Preventivo iniciada en el día de hoy, decretada por el comitente, contra la demandada CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. Presente los abogados CRUZ ELENA MADURO TROSSEL Y MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.793 y 133.723, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., según consta de Poder que consignan en este acto en copia simple, para ser agregado a los autos, se les notificó de la misión a realizar y exponen: Respetuosamente acatamos y nos oponemos al Embargo Preventivo toda vez que la empresa señala que las facturas demandadas al cobro, no tienen una firma válida que acredite la aceptación expresa de la empresa, que además las personas que aparecen aceptando las facturas en muchos casos se observa que no son empleados de la clínica, en consecuencia, no reconocemos como aceptadas las facturas demandadas, la actora es una Sociedad Mercantil que tiene relación de parentesco con personas que están siendo investigadas y sobre la cuales pesan medida penales de aseguramiento de bienes, lo cual hago constar de la copia certificada de las referidas medidas y de la cual consignamos en copia simples, a fin de que sean confrontadas y devueltas las certificadas, resaltando que las sumas demandadas se originaron dentro de la administración investigada, de donde detallamos el Administrador es Miguel Cunin, cuñado de los accionistas de la empresa demandante, Yenny Sánchez Araujo, quien es hermana y cuñada de los accionistas de la empresa demandante y América Cunin, éstas dos últimas fungían como firmas autorizadas en las cuentas bancarias de esta empresa. Resultando incluso investigada en esa etapa y afectada con las medidas la sobrina de los accionistas de la empresa demandante, a quien identificamos como Yenny Cunin Sánchez. El 27 de Marzo del 2012, le fue entregada la administración a los dueños de la empresa, a través de una Acción de Amparo Constitucional, seguidamente de esta posesión se tuvo acceso a los soportes de las facturas demandadas, de las cuales señalo y reitero, no están aceptadas legítimamente por una persona que obligue a la empresa, siendo una de ellas aleatoriamente tomada, a los efectos de brindarle conocimiento a este Tribunal, la factura 000719 de fecha 22 de Agosto de 2011, la cual presento en original y copia, a los fines de que sea confrontada y devuelta su original. Asimismo, señalamos la factura N° 000640 y la factura 000643, ambas ya canceladas por la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., las cuales consignamos en este acto en original y copia a los fines de confrontación. Finalmente concluimos, alegando que ejecutar el embargo cuando podemos estar en presencia de un fraude procesal que oportunamente nos reservamos a ejercer, implica un daño a la empresa demandada. En este estado interviene el Abogado DOUGLAS FERRER, apoderado de la parte actora y expone: Sin que la presente intervención signifique en modo alguno aceptación o convalidación de los defectos de que adolece el instrumento poder que en copia simple ha sido consignado para que sea certificado, insisto a este Tribunal en continuar con la medida preventiva a que se contrae este acto, y rechazo los alegatos expuestos por la parte demandada, ya que, no es la oportunidad en que debe hacerse valer dicha oposición en atención a que la misma se encuentra citada o intimada en la causa principal, además de ello dicha oposición carece de fundamento legal y soporte físico que pueda ser decidido por este Tribunal ya que la misma está consignando una serie de documento privados que no arrojan autenticidad en lo allí expresado, y que por otro lado, mal podría conocer este Juzgado Ejecutor la veracidad de los mismos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno, asimismo, respecto a los alegatos de investigaciones penales y otras denuncias de esa naturaleza, las mismas no deben ser tomadas en consideración en la presente oposición ya que no guardan ninguna relación con lo debatido en la demanda. Por lo tanto, insisto en que sea practicada dicha medida y evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante la negativa de pago por parte de la demandada, así como, ante la insolvencia notoria que hemos evidenciado con meridiana claridad ante las instituciones bancarios que el día de hoy nos hemos trasladado, al fin de practicar los embargos preventivo de cantidades de dinero y nos hemos encontrado con una total insolvencia, por lo que, de no practicar la presente medida, la eficacia de un futuro fallo favorable a mi representada, quedaría burlado, por último éste Tribunal no le corresponde certificar los documentos privados que le han sido consignados, toda vez que carecen como lo dije anteriormente de autenticidad, es por ello que nuevamente insisto a este Tribunal continúe con la práctica de la medida de Embargo Preventivo decretada por el comitente, y que ya hemos estado ejecutando. En este estado interviene los apoderados de la parte demandada y exponen: En cuanto al poder que consignamos en copia simple, lo hacemos en confrontación con la copia certificada, me opongo a la solicitud de continuar con la medida preventiva de embargo decretada, por cuanto le demuestro a este Tribunal con las copias certificadas de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes, donde consta la vinculación de quienes ejercían la administración, con los accionistas de la empresa demandante, que además los documentos privados presentados, están firmados en original por los accionistas, con lo cual le demuestro al Tribunal, que continuar con el embargo de las cuentas bancarias, indican un riesgo para la operatividad de esta empresa, reservándome el derecho de ejercer las acciones que surjan a consecuencia de ella, es por lo que solicito copia certificada de las ejecuciones ya realizadas y de la presente acta, ya que la continuidad del embargo implica la afectación de este servicio de salud. En este estado interviene el apoderado judicial de la demandante y expone: Insisto a este Tribunal se continúe con la práctica de la medida preventiva de embargo, toda vez, que la oposición realizada no se fundamenta en documento público o autentico, amén de que las copias simple que deja en lugar de las certificadas son totalmente impertinentes al caso que nos ocupa, por otra parte, el mismo reconocimiento que la parte demandada hace de las facturas que en copia simple consigna y a su vez, señala que están suscritas en original es la mejor prueba que demuestra la deuda no pagada por la demandada, por lo que dicha oposición no debe ser tomada en consideración, toda vez, que como dije anteriormente, no está fundamentada en documentos auténticos y no ha demostrado el pago de las cantidades demandadas, lo cual debe ser objeto de la causa principal y no en este acto. Respecto a la afectación del servicio público alegado, hay que destacar que la Procuraduría General de la República, fue debidamente notificada en fecha 10 de Febrero del presente año, y transcurrieron suficientemente más de 90 días de suspensión del procedimiento en la causa principal, sin que la referida Institución Pública haya dado respuesta negativa o de paralización de dicho procedimiento, es por lo que se conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia Emblemática de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil, solicito se continúe con la ejecución de la medida preventiva de embargo. En este estado este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, vistos los alegatos de las partes, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal agrega a los autos las copias simples consignadas por la parte demandada. Seguidamente hace del conocimiento de las partes, que la medida preventiva de embargo a que se contrae el presente despacho de comisión, se inició su practica en horas de la mañana del día de hoy, en traslado a entidades bancarias según consta de actas levantadas al efecto; SEGUNDO: En atención a la oposición hecha por la representación de la demandada y en relación a unas facturas, que según el propio dicho de los apoderados demandados, “ambas ya canceladas por la Empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A., este Tribunal a éste respecto nada tiene que decir, ya que de ser cierto lo alegado dichas facturas no forman parte de la pretensión que se persigue con la práctica de la medida de embargo. En cuanto a la factura distinguida con el N° 000719, no le corresponde a este Tribunal determinar si las mismas fueron debidamente aceptadas o no, correspondiendo esto al mérito de la causa, de exclusiva competencia del Tribunal comitente. En este sentido, además, el Tribunal destaca que las oposiciones a las medidas preventivas de acuerdo a la norma adjetiva deben realizarse con documento público fehaciente, relacionado con la causa a que se contraiga el juicio, no siendo este el caso. Además observa éste Tribunal, que la oposición efectuada carece de fundamentación legal adjetiva; TERCERO: En cuanto a los datos de parentesco, filiación y/o vinculaciones entre las personas que alega la parte demandada, tampoco es competencia de este Juzgado, decidir al respecto por tratarse del mérito de la causa; CUARTO: En relación a lo alegado y consignado, atinente a la Medida de Aseguramiento de Bienes en materia Penal, éste Tribunal considera que lo alegado no guarda relación con la causa a que se contrae el presente despacho de comisión; QUINTO: En cuanto a la afectación del Servicio Público en materia de salud, que presta la demandada, y alegado por la misma, éste Tribunal solicita a la parte demandante se exhiba a este Tribunal constancia de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República, ente que en definitiva tiene la competencia para pronunciarse, dentro del lapso establecido en la Ley que rige la materia, sobre el desarrollo o suspensión de las actividades alegadas. Seguidamente la parte demandante en atención a lo requerido por este Tribunal, exhibe fotocopia simple del Oficio N° 049/2012, de fecha 24 de Enero de 2012, emitido por el Juzgado de la causa, el cual al ser consignado, este Tribunal lo agrega a los autos, y donde se lee: Gerencia General de Litigio, 10 de Feb 2012, Procuraduría General de la República. Ahora bien, en atención a los argumentos esgrimidos por las partes, y al contenido de los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal ordena la continuación de la práctica de la medida preventiva de embargo ya iniciada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, el Tribunal las acordará por auto separado. En este estado el apoderado de la parte actora, expone: Solicito del Tribunal se sirva designar depositaria judicial Venezuela, C.A., a los fines de continuar con la práctica de la misma y Señalo para ser embargado todos los cobros que deba hacer y haga la demandada y los pagos realizados tanto por los usuarios como por las compañías aseguradoras, bien sea pagos en efectivo o en cheques, por caja, en la oficina de cobro de la sede de la demandada, así como también los depósitos bancarios que se realicen tanto por los pagos con tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cheques, o pagos de las compañías aseguradoras en las cuentas bancarias que a tal efecto señalo: 1) Banco Occidental de Descuento Cuenta Corriente N° 0116-0049-26-0008211752; 2) Banco Guayana Cuenta Corriente N° 0008-0029-56-0008084821; 3) Banco Guayana, Cuenta Corriente N° 0008-0029-54-0008076901; 4) Banco Mercantil Cuenta Corriente N° 0105-0094-02-1094382930; 5) BNC cuenta corriente 0191-0085-56-2185005739; 6) Corp Banca cuenta corriente N° 0121-2023-29-0108189112; y 7) Fondo Común cuenta corriente 0151-0084-21-8840023463. Así como cualquier otra cuenta bancaria de la cual sea titular la demandada actualmente o que pueda aperturar, hasta el momento de cubrir con el monto de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.790.378,81) que es el saldo restante a embargar y que corresponde al monto líquido indicado en el despacho de comisión, haciendo entrega de un corte de cuenta diario a la depositaria judicial que sea designada hasta por la cantidad señalada y así cumplir efectivamente con la medida preventiva, a partir del día de hoy. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado por el comitente se designa a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.302, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado por el comitente se DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE todos los cobros que deba hacer y haga diariamente la demandada, y los pagos realizados tanto por los usuarios como por las compañías aseguradoras, bien sea pagos en efectivo o en cheques, por caja, en la oficina de cobro de la sede de la demandada, así como también los depósitos bancarios que se realicen tanto por los pagos con tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cheques, o pagos de las compañías aseguradoras en las cuentas bancarias que a tal efecto señalo: 1) Banco Occidental de Descuento Cuenta Corriente N° 0116-0049-26-0008211752; 2) Banco Guayana Cuenta Corriente N° 0008-0029-56-0008084821; 3) Banco Guayana, Cuenta Corriente N° 0008-0029-54-0008076901; 4) Banco Mercantil Cuenta Corriente N° 0105-0094-02-1094382930; 5) BNC cuenta corriente 0191-0085-56-2185005739; 6) Corp Banca cuenta corriente N° 0121-2023-29-0108189112; y 7) Fondo Común cuenta corriente 0151-0084-21-8840023463. Así como cualquier otra cuenta bancaria de la cual sea titular la demandada actualmente o que pueda aperturar, hasta de cubrir el monto de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.790.378,81). Se hace del conocimiento de la parte demandada que deberá entregar diariamente un corte de cuenta a la depositaria judicial designada, así como también los montos cobrados diariamente, objeto de la medida de embargo, hasta cubrir el monto señalado. En este estado interviene el depositario judicial designado y expone: Solicito de la parte demandada me indique el horario en que debo retirar el corte de cuenta diario, asimismo hago de su conocimiento que el dinero me debe ser entregado en cheque a nombre de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., el cual podrá ser retirado por mi persona o por los ciudadanos JORGE LUIS D´LIMA Y/O YAJAIRA MARTINEZ, debidamente acreditados con el poder de la depositaria que represento en este acto. En este estado interviene la parte demandada y expone: Manifiesto a la depositaria que podrá retirar tanto el corte de cuenta diario, como el cheque de los montos ingresado para el monto, diariamente a la 1:00 de la tarde, por las oficinas de tesorería de Centro Médico Valle de San Diego, C.A. El Tribunal hace constar que la presente acta se transcribió en un equipo Laptop marca Lenovo, signado como bien nacional con el N° 03/20-2008/ COMP- 0719 e impresa en una Impresora portátil marca HP signada como bien nacional bajo el N° 03-2008/ELEC-2603, ambos equipos asignados a este Tribunal y propiedad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es todo. Siendo las 04:15 de la tarde el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA PROVISORIA, (Fdo. Firma Ilegible). DRA. NINOSHKA ZAVALA. EL DEMANDANTE, (Fdo. Firma Ilegible). LA PARTE DEMANDADA, (Fdo. Firma Ilegible). LA DEPOSITARIA, (Fdo. Firma Ilegible). LA SECRETARIA, (Fdo. Firma Ilegible). ABG. ZORKA CARBONELL