REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de mayo de 2.012
Años: 202° y 153°

Expediente Nº 13.520

El 11 de junio de 2.010, la abogada MARÍA SILVERA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.796, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.813, interpone acción de Amparo Constitucional, contra la CONSEJO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, por el desacato de la providencia administrativa Nº 259/2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

El 21 de junio de 2.010, se da por recibido la acción de amparo constitucional, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 16 de julio de 2.010, el Tribunal dictó auto en el cual admite la presente acción interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 22 de noviembre de 2.011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.


-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Versa la presente causa sobre la acción de Amparo Constitucional contra Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolecente de San Felipe Estado Yaracuy, por el desacato de la providencia administrativa Nº 259/2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy.

De lo anterior, se puede apreciar que, aun cuando el presente caso se trata de un acto administrativo, emanado de un organismo público - Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy – sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

Asimismo, y en virtud de la naturaleza especialísima que posee la materia laboral este Juzgado, ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en sentencia Nº 20, Expediente Nº 11-11 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Parador Campestre Solar de Salamanca C.A.) que al efecto señala lo siguiente:
“...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estas o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
...(Omissis)...
Esta Sala considera oportuno advertir el error cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que aún citando el criterio vinculante de esta Sala citado supra, dio una errada dirección al mismo para concluir que en el asunto debatido el competente era un tribunal contencioso administrativo, dado que, a su juicio, el asunto versaba sobre un acto administrativo, sin que se viera afectado directamente ningún hecho que se configurara en el ámbito laboral, apartándose por completo de la clara interpretación hecha por esta Sala al respecto. Por tanto, se insta a dicho tribunal a que en futuras oportunidades, resuelva sus decisiones con estricto apego a lo dispuesto en sentencias vinculantes dictadas por esta Sala Constitucional”. (Resaltado Nuestro).

Posteriormente, la mencionada Sala en decisión de fecha 28 de febrero de 2012, Nº175, Expediente Nº 11-1457, (Caso: Zuly Josefina Reyes), señaló:
“Ahora bien, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpusieran contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (s.S.C. n.° 955, del 23.09.2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), y estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que los tribunales laborales eran los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de dichas pretensiones, con base en las siguientes consideraciones:
“…considera oportuno la en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Vide. s.S.C. n.° 955, del 23.09.2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros).
Posteriormente, esta Sala en sentencia n.° 108, del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), reiteró la doctrina que se asentó en sentencia n.° 955, del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que fue transcrita supra, y ratificó con carácter vinculante, que: “…es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo…” (Subrayado añadido)
...(Omissis)...
Adicionalmente, esta Sala estableció con carácter vinculante en sentencia n.° 37 del 13 de febrero de 2012, “…a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica…”, que:
“…cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.
...(Omissis)...
Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010, 108/2011 y 37/2012, visto que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011).
Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara”. (Resaltado Nuestro).

En este mismo sentido, este Tribunal considera necesario señalar el Obiter Dictum declarado por la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, el cual indica:
“Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.

De lo anterior expuesto se aprecia que la Providencia Administrativa mencionada ut supra, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral; visto así, este Juzgado Superior considera que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de la presente acción, y no a los Tribunales Contencioso Administrativo.

En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante, debe declarar este Tribunal que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional son los Tribunales del Trabajo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, haciéndose expresa mención en cuanto a que se deberá continuar conociendo la causa en la fase en la que se encontraba, esto es en la espera de la fijación de la Audiencia Oral y Pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Declina la competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional a los Juzgados de Juicios del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MARÍA SILVERA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.796, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.813, contra la CONSEJO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, por el desacato de la providencia administrativa Nº 259/2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
2. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.012, nueve (09:00) minutos de la mañana, Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


La Secretaria,

ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ.