REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 15 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Expediente Nro. 14.599

Vista la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por Indemnización de Daño Moral, interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO VARGAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad V- Nº 10.737.905, asistida por los abogados ALIDA CASTILLO A. y GUSTAVO A. CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.800 y 30.875, respectivamente, contra la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)”.

En fecha 27 de abril de 2012, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

La parte recurrente demanda a la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)”, para que convenga o sean condenadas por este Juzgado a pagar lo siguiente:

“para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenada, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, 00), equivalentes a UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE CON ONCE Unidades Tributarias (1.111.111,11 U.T.), por concepto de indemnización o reparación del daño moral causándome en virtud del hecho ilícito consistente en la trágica y dramática muerte de mi menor hija, WUILEINNY COROMOTO SEGURA VARGAS, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° 26.187.593...omissis…solicito de manera expresa que a la cantidad que pague CORPOELEC o se le condene a pagar, se le aplique la indexación o corrección monetaria en virtud de la depreciación de la moneda como consecuencia de la inflación…omissis…demando también el pago de las costas procesales”.

En la presente causa la ciudadana NELLY COROMOTO VARGAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad V- Nº 10.737.905, estima la demanda por indemnización o reparación del daño moral contra la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)”, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, 00), equivalentes a UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE CON ONCE Unidades Tributarias (1.111.111,11 U.T.), solicita se le aplique la indexación o corrección monetaria al monto estimado y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su numeral 2 del artículo 25 que:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan…(Omissis)…si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…”


De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el límite de la cuantía de este Tribunal, es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son “CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, 00), equivalentes a UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE CON ONCE Unidades Tributarias (1.111.111,11 U.T.)”, se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Según lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 23. — Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no queda duda alguna que la competencia para conocer de la presente, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.


Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, de acuerdo al nuevo ámbito de competencia en razón de la cuantía que ha sido determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa y así se decide.

En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado.
-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda por Indemnización de Daño Moral, interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO VARGAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad V- Nº 10.737.905, asistida por los abogados ALIDA CASTILLO A. y GUSTAVO A. CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.800 y 30.875, respectivamente, contra la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)”.
2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2012, siendo las una (03:25) de la tarde, Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,


Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ


Exp. Nro. 14.599. En la misma fecha se libró el ofició N° 0073.


La Secretaria,


Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGM/Dona
Diarizado Nº _____