REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 16 de mayo de 2.012
Año 202° y 153°

Exp. Nº 14.616

En fecha 23 de abril de 2.012, los abogados OSCAR R. PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 3.689 y 27.379, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, presentaron escrito en virtud del “absurdo proceder del Registrador Mercantil Primero, por medio de sus funcionarios el Jefe de Servicios Roymar Armas y el asesor Horacio Zavarce, ya identificados, constituye una vía de hecho al hacer uso de un poder del que legalmente carece, negándose a emitir una copia certificada a que tenemos derecho conforme a los artículos 39 y 62 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, vía de hecho con la que ha violado en nuestro detrimento los artículos constitucionales: 51, que garantiza nuestro derecho...(Omissis)...y el 49, ordinal 1º, al obstaculizar nuestro derecho de defensa en juicio...(Omissis)...es por ello que de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Constitución, 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venimos a pedirle, como en efecto le pedimos formalmente en este acto, se sirva ordenarle al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, ciudadano DARWIN GIRAUD, nos expida de inmediato la certificación ya referida que le hemos solicitado” en contra del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 07 de mayo de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, con anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 07 de mayo de 2.012, los abogados OSCAR R. PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 3.689 y 27.379, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, presentaron escrito mediante el solicitan a este Tribunal se “sirva darle el curso prioritario que le ordena el artículo 13, único aparte, mencionado a esta acción de amparo constitucional”.

En fecha 11 de mayo de 2.012, este Tribunal ordenó un Despacho Saneador a los fines de subsanar la omisión relacionada con los datos personales de los demandantes, datos personales del demandado, y el motivo de la demanda o acción interpuesta, al no evidenciarse con mediana claridad cuál era la pretensión del actor.

En fecha 14 de mayo de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consiga constancia de notificación dirigida a los ciudadanos Oscar Pierre Tapia y Fernando Oliveros, antes identificados.

En fecha 15 de mayo de 2.012, los abogados OSCAR R. PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 3.689 y 27.379, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, presentaron escrito mediante el cual expone: “Desagradable sorpresa nos ha dado la decisión de este tribunal (sic) del 11de mayo de 2012. Es tanto el desconocimiento o ignorancia de la ley y los errores de derecho que contiene esa decisión que nos hemos convencido de que ese tribunal está INCAPACITADO PARA DICTAR EN LA PRESENTE CAUSA UNA SENTENCIA JUSTA, IDÓNEA, EQUITATIVA Y EXPEDITA Y SIN DILATACIONES INDEBIDAS, como se lo ordena el artículo 26, único aparte, de la Constitución (Sic). Su decisión del 11 de mayo de 2012, violenta los más elementales principios de hermenéutica jurídica al cometer los siguientes errores de derecho: (Destacado de este Juzgado).
1º) El tribunal actuando contra legem decidió sustanciar este amparo constitucional como si fuera un juicio contencioso administrativo, y para ello aplicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...(Omissis)...en su artículo 36, que remite al artículo 33 ejusdem, y nos otorga un plazo de cinco días para que corrijamos los errores y deficiencias que según él existen, ignorando que el amparo constitucional tiene su sustanciación especial, regulada de principio a fin por la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales...(Omissis)... Acudimos a la jurisdicción de este tribunal solamente porque el agraviante es un funcionario, pero ello no implica que deba seguirse un procedimiento contencioso administrativo.
En efecto, esos artículos 36 y 33 son inaplicables en este amparo constitucional, porque el artículo 19 de la Ley de Amparo Constitucional (Sic), de eminente orden público...(Omissis)...y por lo tanto debe aplicación preferente, establece el plazo que debe aplicarse cuando se presenta un caso como el decidido por este tribunal.
(En sentencia Nº (Sic) 930 de la Sala Constitucional...(Omissis)...estableció un plazo para corregir el defecto u omisión, distinto al establecido en el artículo acabado de citar).
Para nosotros este plazo fijado por el tribunal del amparo no procede porque los fundamentos en que se basa la decisión del tribunal son errados, al tener como fundamento un artículo que no tiene aplicación en este proceso.
2º) El argumento fundamental del tribunal es el artículo 36 de la Ley Contencioso Administrativa (Sic), que exige para su aplicación que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem. Y nuestra acción de amparo no está incluida en ninguno de esos supuestos, lo que hace ineficaz la aplicación de dichos artículos.
3º) Sin dar su fundamentación legal, el tribunal declara, a fin de decidir acerca de la admisión de la presente demanda, que no se indican los datos personales correctamente de las partes procesales porque “falta su cédula de identidad” y por ello “no se practicaría correctamente la notificación al demandado...(Omissis)...Este requisito de identificar a las partes con cédula de identidad, como lo quiere el tribunal, no exigido en ningún juicio, sea ordinario o especial, seguido según nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Por otra parte, cuando se trata de las acciones que ejercen los abogados en defensa de sus derechos e intereses, basta su identificación con su nombre, apellido, su Impreabogado (Sic) y su domicilio...(Omissis)...La practica forense ha enseñado que estas exigencias son muy difíciles de cumplir porque, en primer lugar, hace correr a la persona agraviada el peligro de una venganza por la facilidad de su localización (Y MÁS CON LA CRECIENTE EXISTENCIA DEL SICARIATO EN NUESTRO PAÍS); y, en segundo lugar, porque generalmente se desconoce la residencia del agraviante. (Destacado de este Juzgado).
En cuanto a la falta de los datos personales del demandado, no es cierto que en este caso “no se practicaría correctamente la notificación del demandado”, porque tratándose de un funcionario y conociéndose el cargo que ocupa y dónde lo ejerce será más fácil practicar su notificación, para que pueda ejercer su derecho de defensa.
4º) El tribunal con fidelidad transcribe con fidelidad nuestro petitum en la ACCIÓN DE AMPARO. Sin embargo declara que es “ambigua o confusa al no comprender con meridiana claridad, cual (Sic) es la pretensión del actor, sin incoar la acción de amparo autónomo o la vía de hecho...”. (Destacado de este Juzgado).
...(Omissis)...
Como dato curioso debe señalarse que en las múltiples acepciones que tiene el Diccionario de la Real Academia Española del vocablo vía, no aparece ninguna que se refiera a “vías de hecho”, por lo que resulta extraña la utilización de este vocablo no castizo por el Legislador.
5º) Nuestro petitum en el libelo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL está totalmente ajustado a la ley y por ello el tribunal no puede decidir que en “Esta situación resulta para este tribunal ambigua o confusa...”. En efecto, SE LE INDICA QUE SE TRATA DE UNA VÍA DE HECHO con la que han violado en nuestro detrimento los artículos constitucionales: 51...(Omissis)... y el 49, ordinal 1º...(Omissis)...se le indican los artículos en que se basa la acción de amparo constitucional (25 y 27 de la Constitución (Sic) y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y se le señala que el amparo se solicita para que el tribunal le ordene al Registrador denunciado como agraviante, ciudadano Darwin Giraud, que nos expida de inmediato la copia certificada que le solicitamos conforme a los artículos 39 y 62 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para así “restablecer la situación jurídica infringida, violentada en los dos artículos constitucionales antes mencionados, conforme a lo que ordena el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de este Juzgado).
La decisión en comento hace que el juez se convierta en sujeto pasivo del artículo 14 de la mencionada Ley Constitucional (Sic)...(Omissis)... La decisión de este tribunal, que comentamos, contiene una clara denegación de justicia, según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al exigir un requisito (identificación de las partes con cédula de identidad) no consagrado en la Ley, declarar una ambigüedad que no existe y dilatar indebidamente el desarrollo normal de este proceso.
En sentencia n.º 2447 de la Sala Constitucional del 1º de agosto de 2005...(Omissis)...se decidió pasar el caso a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales por la ignorancia supina de los jueces que decidieron el proceso. En base a ello, pedimos al tribunal de amparos sirva a expedirnos copia certifica de todo este expediente, para hacer nosotros la remisión señalada en dicha jurisprudencia. Situación que deploramos.
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimos al Tribunal que si no tiene nada que ocultar o temer remita a la autoridad competente copia certificada de este expediente, para que ésta pueda resolver con suficientes elementos de juicio sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación (...) contra los derechos constitucionales denunciados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten atribuibles.
Pedimos igualmente, conforme al único aparte de dicho artículo, remita también los mismos recaudos mencionados al Ministerio Público.
Si el tribunal no ha remitido dichos recaudos dentro de los tres días siguientes a esta solicitud, como le establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ante el silencio del artículo 27 antes citado, pedimos al tribunal se sirva expedirnos copia certificada de todo el expediente a objeto de hacer nosotros la remisión que ordena el artículo 27...”.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 39 y 32 de la vigente Ley de Registro Público y del Notario, 51 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de manifestación de inactividad de la autoridad administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, la acción ejercida es contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN

En su escrito alega la parte quejosa que “el ciudadano Registrador Mercantil Primero, por medio de sus funcionarios subalternos...(Omissis)...desconoció los principios universales de Derecho, adoptados por nuestra legislación y por la doctrina de nuestro máximo tribunal, respecto a que ningún funcionario puede exigir requisitos que la ley no exige, y procedió con una ignorancia supina de lo que tiene establecido nuestro tribunal supremo de justicia en materia de interpretación de la ley, contenida en el artículo 4 del Código Civil...”.

Que “...este absurdo proceder del Registrador Mercantil Primero, por medio de sus funcionarios... (Omissis)... constituye una VÍA DE HECHO al hacer uso de un poder del que legalmente carece, negándose a emitir una copia certificada a que tenemos derecho conforme a los artículos 39 y 62 de la vigente Ley Registro Público y del Notariado, vía de hecho con la que ha violado en nuestro detrimento los artículos constitucionales: 51...(Omissis)... y el 49, ordinal 1º...(Omissis)...es por ello que de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Constitución (Sic) y 5º de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, venimos a pedirle, como en efecto le pedimos formalmente en este acto, se sirva ordenarle al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, ciudadano DARWIN GIRAUD, nos expida de inmediato la certificación ya referida que le hemos solicitado, para así restablecer la situación jurídica infringida, que ordena el artículo 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Mayúscula agregada por este Juzgado).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y aún cuando han sido invocados el derecho de petición ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 51 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión en amparo es obtener del mencionado Registro la entrega de la copia certificada de los datos de registro mercantil de la sociedad Central Madeirense, C.A; en este sentido, debemos indicar, que la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de agosto de 2010, señala:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal
...(Omissis)...
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas
...(Omissis)...
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...” (Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de “amparo constitucional” se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es la demanda por abstención o carencia.

En este sentido, observa a este Tribunal que aún cuando los accionantes tienen conocimiento y citan en su escrito, normas relativas al procedimiento de las demandas por vías de hecho, el cual menciona en su escrito - Artículo 25, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo – señala insistentemente que no existe otra vía sino el amparo constitucional para dirimir la controversia planteada.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la administración pública, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados OSCAR R. PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 3.689 y 27.379, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. NORMA P. FERRER GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NORMA P. FERRER GONZÁLEZ

EXP. Nº 14.616
JGM/zaholaix.-
Diarizado Nº _____