REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de mayo de 2.012
Año 202° y 153°
Expediente N° 14.565
Parte presuntamente agraviada: Liliana Pérez Pérez, Anais Piñero Linarez, Marielvys Acevedo, Katherine Goncalves Da Silva, Dayana Yuribeth López Cendro, Julio José Inojosa Quintana y Eliezer José Yanez Marcano.
Abogado Asistente: Manuel Andres Barro Ojeda y Yire Alexander Marcano Morales.
Parte presuntamente agraviante: Universidad de Carabobo
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2012, los ciudadanos LILIANA PÉREZ PÉREZ, ANAIS PIÑERO LINARES, MARIELVYS ACEVEDO, KATHERINE GONCALVES DA SILVA, DAYANA YURIBETH LÓPEZ CEDRO y JULIO JOSÉ INOJOSA QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.762.866, V-14.624.680, V-17.063.700, V-19.320.390, V-19.861.512 y V-19.295.300, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 40.317, presentan acción de Amparo Constitucional contra el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En la misma fecha, se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó despacho saneador con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que el accionante corrigiera los defectos y omisiones.
En fecha 26 de marzo de 2012, los ciudadanos LILIANA PÉREZ PÉREZ, ANAIS PIÑERO LINARES, MARIELVYS ACEVEDO, KATHERINE GONCALVES DA SILVA, DAYANA YURIBETH LÓPEZ CEDRO y JULIO JOSÉ INOJOSA QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.762.866, V-14.624.680, V-17.063.700, V-19.320.390, V-19.861.512 y V-19.295.300, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 40.317, presentan corrección de la acción de Amparo Constitucional contra el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 28 de marzo de 2.012, Tribunal dictó auto en el cual admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesto y ordenó las citaciones correspondientes.
En fecha 03 de abril de 2.012, el ciudadano ELIEZER JOSÉ YÁNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.284, asistido por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 67.994, presentan escrito de Adhesión a la acción de Amparo Constitucional contra el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 11 de abril de 2.012, el Alguacil deja constancia la citación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo y los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia Estado Carabobo, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
En esa misma fecha, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 13 de abril de 2.012.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyen que son estudiantes activos y regulares de la Escuela de Medicina, de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, Núcleo Valencia. Señalan que han existido casos precedentes al de autos, donde aplicaron inscripción para cursar todas las asignaturas del 4to año, en los casos de no prelación y en el caso de prelación, aquellas materias que pueden ser cursadas, inscripción esta que les fue negada con el alegato que no existe orden de un Tribunal que les ampare en este derecho.
Aducen que dicha situación provoca un grave perjuicio, ya que, no se les permite avanzar en sus estudios de medicina, generándoles esto un daño moral como estudiantes, que en un año puedan cursas varias materias que no sean preladas por otras materias que deban ser aprobadas con anterioridad a ellas.
Indican, que su situación ha sido planteada por ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, obteniendo por parte del mencionado Consejo y directamente por el Decano de dicha Facultad, la negativa a la solicitud de inscripción en tres (3) niveles, a pesar de existir casos análogos y ya amparados por este Tribunal.
Señalan que el fundamento de dicha negativa se basó en el hecho que la orden debe ser emitida por el Tribunal, manifestándoles que, de esa manera si les inscribirían, lo que a entender de los accionantes les hace perder tiempo, por cuanto las clases ya comenzaron, y que debería cumplirse con los Amparos ya preexistentes sin tomar en cuenta los nombres sino la condición de estudiantes de la Escuela de Medicina.
Alegan, que en la actualidad se encuentran en un estado de indefensión ante los argumentos esgrimidos por la primera autoridad de la facultad, ya que ven fluir el tiempo sin obtener ningún tipo de respuesta positiva a su petición, así como tampoco encuentran forma de solución oportuna a esta situación gravosa que les aqueja y con el mismo transcurrir del tiempo, se les va acumulando las clases, material de estudio, evaluaciones, ya que ni siquiera como oyentes se les permite estar en clases, en tanto que por la vía de acción de amparo logran que se les respete el derecho de igualdad y a la no discriminación, pues en casos similares, el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, permitió a otros estudiantes con situación estudiantil semejante, la inscripción en tres (3) niveles, incluidos dentro de esos niveles la materia de Bioquímica de 2do año cosa que a ellos se les niega.
Finalmente solicita la parte presuntamente agraviada a este Tribunal se admita y declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y como tutela constitucional adelantada mientras se tramita y resuelve la acción de amparo interpuesta, se ordene a las autoridades de la Universidad de Carabobo, Facultad de Medicina, permitirles la inmediata inscripción provisional de todas las asignaturas correspondientes, de acuerdo a cada caso en específico, evitándole con ello la conculcación de sus derechos constitucionales.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de abril de 2012, se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los ciudadanos LILIANA PÉREZ PÉREZ, ANAIS PIÑERO LINAREZ, MARIELVYS ACEVEDO, KATHERINE GONCALVES DA SILVA, DAYANA YURIBETH LÓPEZ CENDRO y JULIO JOSÉ INOJOSA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.762.866, 14.624.680, 17.063.700, 19.320.390, 19.861.512 y 19.295.300, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ANDRÉS BARRO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.515, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CORADO RAMÍREZ, cédula de identidad V-2.521.737, DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, asistido por la abogada MÁYELA FONSECA CHIQUITO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.349 y la abogada ARELIS LOURDES FARÍAS GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.378, actuando en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO quienes consignaron copia del poder que acredita su representación. parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia que se encontraba presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 67.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER JOSÉ YANEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.284, quien en fecha 03 de abril de 2012, interpuso escrito de adhesión a la presente causa. El Tribunal le informó que no se encuentra permitido leer conclusiones escritas, por cuanto desvirtúa la naturaleza oral del acto. Se concede el lapso de diez (10) minutos para que la parte exponga alegatos y defensas que considere pertinentes. Por último, se informa que la parte se encuentran en el derecho de consignar escritos que consideren oportunos. El Tribunal concede la palabra a la parte presuntamente agraviada, la cual expuso nos encontramos en presencia de la violación del derecho constitucional del derecho a la educación, pues no se les permite cursar distintas materias del pensum de la carrera de medicina, existiendo dos precedentes a favor de sus asistidos, por lo que exige al Tribunal se tomen en cuenta las sentencias que son jurisprudencia y se haga justicia para los estudiantes. Felicita a los estudiantes pues ellos están luchando ante la Universidad de Carabobo por su derecho a estudiar, insta a la Universidad a que tome cartas en el asunto en el sentido que estamos viviendo una realidad social en la que sobran en las calles personas que no quieren estudiar y la Universidad de Carabobo le está prohibiendo el acceso a la educación. El abogado Yire Marcano, antes identificado, expuso igualmente que los estudiantes exigen se les permita estudiar en las misma condiciones en las que se le dieron a otros estudiantes anteriormente, por lo que alega el derecho establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que propone a la Universidad que establecer programas de nivelación y mecanismos para que ellos sigan su carrera normalmente.
Teniendo la palabra la parte presuntamente agraviante expuso que la parte agraviada mencionó que la Universidad le estaba negando el derecho al estudio, lo que está alejado de la realidad, pues muchos de los estudiantes aquí presentes están estudiando desde el año 2004. Se interpone el presente amparo, porque los estudiante solicitan al consejo de facultad se les permita cursar sus estudios en 3 niveles, esto es en segundo, tercero y cuarto año. El consejo les responde que no se les permite cursar los Tres (3) niveles pero si pueden inscribirse a cursar las materias de arrastre. La Universidad, en cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de abril del año 2007, implementó a partir del 24 de febrero de 2011, un nuevo diseño curricular, y establece un mecanismo de prosecución dándole a los alumnos nuevas oportunidades, se implementa un curso de asignación específica por asignatura y luego les da la oportunidad de presentar un examen extraordinario para que puedan pasar y no se queden, aprobado por el consejo universitario, permitiéndole a los alumnos que se encontraban represados nivelarse, presentado por 74 estudiantes aprobando 54. Que ocurrió con los quejosos? Que el examen no es para todos sino hay unos requisitos, tienen que haber cursado la materia, y los quejosos no la habían cursado como se evidencia de los reportes que se van a consignar en el presente acto. ¿Qué significa que no cursó la materia? Significa que no alcanzaron los tres (03) puntos sobre 20 en la evaluación y/o que se hayan inscritos y no se hayan hecho presente en las actividades académicas. En el caso del curso de inducción específico todo alumno que tenga un No Cursó no tiene el derecho a hacer el curso, ni el examen extraordinario. Lo que ocurrió en los casos anteriores era que los estudiantes si habían cursado las materias, aun cuando reprobaron. Por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo pues no se ha violado el derecho de igualdad.
En su derecho a réplica la parte presuntamente agraviada, expone que no tiene que ver si se tiene 4 o 5 años como estudiante, pues el proceso de estudios de la medicina es extenso y se está violando el derecho a la igualdad.
Que la materia bioquímica no prela algunas materias, es obligación de la Universidad de Carabobo crear programas de la nivelación y no culpar al estudiante, pues es una debilidad de la universidad el no formar profesionales que no estén debidamente preparados La parte presuntamente hablo de la sentencia del año 2007 pero piensa que también debe tomarse en cuenta la decisión del 2011. Que debe replantearse la nivelación y darle la oportunidad a los estudiantes que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no debe haber discriminación y otros estudiantes habidas pruebas se les ha dado la posibilidades de cursar los 3 niveles y no hay razón para que se les niegue este derecho.
La parte presuntamente agraviante manifiesta su asombro por los argumentos insistentes de la violación del derecho a la educación por parte de la Universidad de Carabobo, pues es falso, ya que si se observan los oficios consignados por los estudiantes en el presente caso, se evidencia que se les permite cursar la materia bioquímica con otra materia del nivel siguiente, puede ser 2do tercero, segundo cuarto y hasta segundo y quinto, y ellos piden tres (03) niveles, una materia del segundo, una materia del tercero y una del cuarto. El consejo de facultad para facilitar la prosecución estudiantil aprobó cursar la materia de un nivel con la materia del nivel inmediato siguiente al que debían cursar. Asimismo, manifiesta su asombro porque en el caso que estudia no estamos en presencia de derecho a la igualdad alguno que pueda ser invocado. En los casos anteriores se trataban de alumnos que habían cursado y reprobados materias y en este caso ninguno de los estudiantes presentes cursaron las materias de los niveles anteriores. Señala que con lo que respecta a los estudiantes que demandaron anteriormente de 7, 3 de ellos se graduaron, de los otros 4 que tenían aplazada bioquímica 3 presentaron el examen extraordinario y aprobaron 2. En el grupo del amparo de 2010 fueron 3 los recurrentes, hay un bachiller que ha cursado 7 años de bioquímica y no ha aprobado, otro tiene 5 años cursando bioquímica y no aprobó. En el amparo del 2011, fueron 5 estudiantes uno tiene 5 años cursando bioquímica y no aprobó ni por vía normal ni por el examen extraordinario. Uno tiene 5 años cursando bioquímica y no aprobó ni por vía normal ni por el examen extraordinario, uno tiene 3 años cursando la materia y no la ha probado, y así sucesivos casos. En el caso de Liliana Pérez estamos en el caso de fisiopatología que no la ha aprobado en 4 años que la ha cursado, y el caso de Marielvys Acevedo, antes identificada, que tiene 2 materias pendientes de 4to año con materias de 5to año de la carrera y que se le prohibió verbalmente inscribir psiquiatría y ética. Prohibición de la cual a su decir por parte de los representantes de la Universidad de Carabobo no tienen conocimiento, presumen que puede haber ocurrido una extralimitación en la carga académica de unidades de crédito. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.
La parte presuntamente agraviada señala que debe observarse la fecha en que se inscribieron los alumnos y la fecha de la reforma curricular, pues no es aplicable al caso el nuevo pensum. Igualmente indica que la universidad está en la obligación de formar profesionales y no de darles facilidades como se mencionó, es su deber y no es algo que tenga que agradecerse. Piensa que es irrelevante si cursaron la materia o no y que debe dar la oportunidad a los muchachos.
La ciudadana Marielvys Acevedo tomó la palabra e indico que el 11 de enero de 2012, introdujo una carta a la Dirección de la Escuela de Medicina y le dieron una respuesta oral y que tenía que hablar con el profesor Tadeo medina el cual le dijo que esa cátedra era autónoma que no le iban a permitir ver la materia de quinto año perteneciente a la cátedra de salud mental, el cual según el jefe de dicha cátedra tiene un reglamento propio, que no le permitía inscribir tal materia si llevaba otras de cuarto año.
En esta instancia el Juez le hace la siguiente pregunta al ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo ¿el hecho que los muchachos no hayan podido acceder al examen extraordinario significa que se les trató de manera desigual?
En toda academia hay discriminación de trato, en cuanto a la calificación, la asistencia, según la actuación de los alumnos, pero jurídicamente hablando no hubo ningún tipo de discriminación, pues se trataron igual que a todos los demás.
En este estado la representación de la parte presuntamente agraviante se compromete a revisar el caso particular de la ciudadana Marielvys Acevedo, y dar respuesta de ello a este Órgano Jurisdiccional en cuarenta y ocho (48) horas.
El Juez en este estado hace un exhorto a la Universidad de dar oportuna respuesta a las solicitudes que hacen los estudiantes, ante sus respectivas instancia.
En este estado el tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual formula diversas preguntas ¿Qué materias están cursando y en qué año? A lo que responde la ciudadana Liliana Pérez, antes identificada, que está cursando quinto año, cursando fisiopatología de tercero, que le ha quedado en varias oportunidades. Que no lleva materias de cuarto año, solo una de tercero y las de quinto.
Por su parte el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, haciendo una intervención indica que el curso no es para todas las materias si no las que tienen problemas de represamiento estudiantil.
El representante del Ministerio Público hace un llamado a la reflexión y adecuación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se dé oportuna respuesta a los estudiantes, solicitando igualmente que aunque hay errores pueden subsanarse en beneficio de todos y en atención a lo planteado por las partes y las pruebas traídas a los autos solicita la suspensión de la audiencia a fin investigar profundamente los hechos y dictar una sentencia lo más justa posible, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejía).
Como Punto Previo, se deja constancia que se admitió la intervención abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 67.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER JOSÉ YANEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.284.
Igualmente, el Tribunal deja constancia de la consignación por parte de la parte presuntamente agraviante de escrito constante de doce (12) folios útiles y catorce (14) anexos.
Vista la exposición de las partes y la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con la Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía), este Tribunal concede el tiempo solicitado y a tal fin informa a las partes que la presente audiencia constitucional se difiere para el día 17 de abril a las 1:30 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
-IV-
DE LA REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de abril de 2012, siendo oportunidad fijada por el Tribunal en el acta de fecha 13 del mismo mees y año, para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, en el presente expediente. La secretaria anuncio el motivo de la audiencia. Se dio apertura al acto y se dejo constancia que se encontraban presentes los ciudadanos LILIANA PÉREZ PÉREZ, ANAIS PIÑERO LINAREZ, MARIELVYS ACEVEDO, KATHERINE GONCALVES DA SILVA, DAYANA YURIBETH LÓPEZ CENDRO y JULIO JOSÉ INOJOSA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.762.866, 14.624.680, 17.063.700, 19.320.390, 19.861.512 y 19.295.300, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ANDRÉS BARRO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.515, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CORADO RAMÍREZ, cédula de identidad V-2.521.737, DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, asistido por la abogada MÁYELA FONSECA CHIQUITO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.349 y la abogada ARELIS LOURDES FARÍAS GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.378, actuando en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO quienes consignaron copia del poder que acredita su representación. parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia que se encontraba presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 67.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER JOSÉ YANEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.284, quien en fecha 03 de abril de 2012, interpuso escrito de adhesión a la presente causa. El Tribunal le informó que no se encuentra permitido leer conclusiones escritas, por cuanto desvirtúa la naturaleza oral del acto. Se concede el lapso de cinco (05) minutos para que la parte exponga alegatos y defensas que considere pertinentes. Por último, se informa que la parte se encuentran en el derecho de consignar escritos que consideren oportunos. El Tribunal concede la palabra a la parte presuntamente agraviada, la cual expuso: En las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante, alegaron que no es la misma situación que los casos anteriores, mas sin embargo se observa que su representado esta en las mismas condiciones de los otros estudiantes, más que cuando viene del pensum anterior y no prelaba la materia de microbiología. Aunado a eso que las condiciones en las que se aplicaron el curso y el examen extraordinario no fueron las adecuadas, pues la fase preparatoria de. Impugna la prueba marcada E, por no tener firma ni sello húmedo de ninguna autoridad universitaria. El abogado Manuel Barro, antes identificado, ratifica la violación del derecho a la igualdad, pues no se les puede prohibir la inscripción a esas materias, ya que se le permitió anteriormente a otros estudiantes. Indica, acerca del pensum de estudio nuevo que tiene vigencia desde marzo de 2012 y la fecha de la prohibición de inscripción a los estudiantes fue en diciembre de 2011, por lo que no puede ser aplicado dicho pensum.
En este estado, el Tribunal concede la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, quien consigna en este acto el informe solicitado por el Tribunal, que hace referencia al caso de la ciudadana Marielvys Acevedo, antes identificada, en el cual se hace un resumen de la condición académica de la mencionada ciudadana en cuanto a la inscripción de las materias de Psiquiatría y Ética de 4to año de la carrera de Medicina, en el que se detectó que se produjo un error en el cálculo de las unidades de crédito, pues en el presente caso se había aplicado las unidades de crédito correspondiente al 5to año de la carrera pues cuando lo correcto era la aplicación de la carga de 4to año, por lo que se procede a autorizar la inscripción de la ciudadana en las referidas materias. Sin embargo, niega el hecho que el profesor Tadeo Medina le prohibió a la referida ciudadana la inscripción en tales cátedras. Rechazan la alegada violación del derecho a la igualdad y a la educación. Igualmente, ratifica la exposición del ciudadano Decano en la cual mencionó que todas las reformas de transición curricular obedecieron al mandato del Tribunal en la Sentencia del año 2007. Que en ese marco de transición curricular el pensum fue debidamente aprobado con publicidad a partir del 31 de enero de 2012, y consta en las actas del consejo de escuela de medicina, de la facultad de ciencias de la salud y el consejo de universitario. Que dicha reforma fue publicada en la página web de la facultad con anterioridad a su vigencia, por lo que solicita se declare sin lugar el presente amparo.
En esta instancia se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal señala que la fundamentación de las acciones de amparos anteriores se hizo con la mejor de las intenciones de ayudar a una estudiante en particular, basándose en el hecho de no discriminación, pues la la facultad de ciencias para la salud al ayudar a una estudiante genero una situación fáctica en la que se fundamentaron los accionantes en amparo. Hoy, se presenta una situación similar y eta representación fiscal considera que sigue existiendo discriminación por parte de la escuela de medicina, toda vez que la Universidad de Carabobo al establecer condiciones para presentar el curso de inducción y el examen extraordinario, como la condición de aplicar un No Cursó para los estudiantes que reprobaron la materia con menos de 03 puntos, viola el derecho a la igualdad. Otro punto que llama la atención es que no se realizo el examen extraordinario en la materia de Fisiopatología, materia que es considerada filtro igualmente y que genera represamiento estudiantil. Finaliza señalando que no se le ha visto cambiar la opinión cuando todavía se evidencia que existe discriminación en violación al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional”.
En esta instancia, se le concede la palabra a la ciudadana Marielvys Acevedo, parte presuntamente agraviada, en la que señalo con respecto a las unidades de crédito le expresaron que tenia 28 Unidades de Crédito y según su conteo tenía 21, le reiteraron que tenía que hablar con el profesor Tadeo Medina, enviando una carta que fue respondida verbalmente su petición por el jefe de la catedral.
Se le da la palabra al ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, quien señaló que un alumno que le reprueba la materia por primera vez debe acogerse al artículo 156 de la Ley de Universidades. El curso de inducción estudiantil es únicamente para los estudiantes que han reprobado 2 veces o más en las materias que presente el problema de represamiento estudiantil.
En este estado, el juez toma la palabra y expone que la Universidad de Carabobo consignó elementos nuevos, una serie de medidas que se tomaron para solventar la problemática existente y acatar el dispositivo de los amparos anteriores, como es el caso del examen extraordinario y el curso de inducción específico por asignatura, sin embargo se evidencia que en estos correctivos existen condiciones de desigualdad, que se pueden observar a prima facie, tales como no se materializo el referido examen para la materia de Fisiopatología y Parasitología, las cuales fueron objeto de las anteriores decisiones judiciales emanadas de este Tribunal en los años 2007, 2010 y 2011. Igualmente, se observa que existen tres condiciones que operan en dicho examen, la primera no opera para los estudiantes que no inscribieran en el año lectivo inmediatamente anterior, la segunda que no haya cursado la materia por asistencia y la tercera condición es que habiéndola cursado haya obtenido una calificación igual o menor a tres (03) puntos.
En esta instancia, toma la palabra el ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Carabobo, señalo que en el caso de No cursó, hago la observación que el ciudadano Fiscal puede tener la razón, por lo que hace llamado a la Universidad de analizar a fondo los expedientes de los estudiantes. Igualmente, pregunta ala Tribunal ¿Qué tiene que hacer la facultad para tratar a los estudiantes de manera igualitaria en un contexto académico? ¿Qué tiene que hacer la facultad para evitar que los alumnos en estudios de medicina puedan estar simultáneamente en 3 niveles, con las consecuencias que ello conlleva?
El Juez formula la pregunta acerca de la leyenda NC, No curso: en la finalidad de la búsqueda de la verdad, se le pregunta a la ciudadana Dayana López, antes identificada, ¿Cursó la materia de bioquímica reprobando la misma con puntaje igual o menor a 03 ¿O efectivamente no la cursó?, pues en el reporte de notas aparece un NC. La misma señalo que no la cursó, igualmente indica que reprobó la materia de fisiopatología, sin embargo, la Universidad no realizó el examen extraordinario en dicha materia.
El juez pone de manifiesto que no se hizo el llamado por parte de la Universidad en la materia de Fisiopatología, materia que se puede decir también presenta represamiento estudiantil, pues se evidencia que ha sido demandada en los 3 amparos que cursan por este Tribunal (sic), evidenciándose una violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en evidencia que los esfuerzos por parte de la Facultad de Ciencias de la Salud, de subsanar la violación del derecho a la igualdad, no han sido suficientes pues no se hicieron exámenes extraordinarios en otras materias sino en bioquímica, no se hizo en parasitología ni en fisiopatología.
Se le concedió la palabra al ciudadano Julio Inojosa, parte presuntamente agraviada, el cual señalo que no cursó la materia de bioquímica, pues no asistió a clases en el año 2011, expreso que “dejo de ir al curso de bioquímica”.
Se le concede la palabra a la ciudadana Anais Piñero, antes identificada, quien expuso que obtuvo una puntación de 04 puntos en bioquímica de segundo año, pero no asistió a la materia y solicita la inscripción de la materia de Farmacología y Medicina Interna de cuarto año.
En este estado, se le da la palabra al apoderado judicial del ciudadano Eliecer Yánez, parte presuntamente agraviada, quien señaló que su caso se encuentra discutida la materia de Parasitología, al igual que en los amparos anteriores, materia en la cual la Universidad no llamó a la realización de curso de inducción.
Se le dio la palabra a la ciudadana Liliana Pérez, antes identificada, señalo que reprobó Fisiopatología en el año 2010, materia en la que como se dijo anteriormente no se llamó a la realización del examen extraordinario.
En esta instancia, tomó la palabra la ciudadana Katherine Goncalves, parte presuntamente agraviada, expuso que tiene las materias de Fisiopatología de tercero y Bioquímica de segundo las cuales reprobó con 09 puntos porque no asistió a clases.
En este estado, el Juez hace la siguiente pregunta: ¿Por qué no se realizó el examen para la materia de Fisiopatología? A lo que el ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias para la Salud, respondió que la aplicación del examen extraordinario es difícil o casi imposible hacerla en todas las materias y que Fisiopatología no tienen ningún problema académico, pues el 90 % de la población estudiantil aprueba dicha materia y que esta no es la fuente de los problemas para la inscripción en 3 niveles de los estudiantes.
En esta instancia, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante propone: a) la realización de un examen extraordinario en las materias de Fisiopatología, Parasitología y Farmacología, extensible a todos los alumnos que se encuentren en esta misma situación, b) El llamado permanente a los estudiantes para la realización de este examen de suficiencia, c) Que dichos exámenes se realizaran en días distintos; d) En los casos de los alumnos que inscriban las materias tardíamente por la aprobación de los exámenes de suficiencia anteriormente planteados, la Universidad de Carabobo realizará un régimen especial para la nivelación de dichos estudiantes; e) La Universidad de Carabobo se compromete a consignar el contenido programático de dichas asignaturas correspondientes al año lectivo 2011, con quince (15) días continuos antes de la elaboración de los exámenes de suficiencia; f) Los estudiantes que reprueben los exámenes de suficiencia no podrán inscribirse en los tres (03) niveles que solicitan.
La parte presuntamente agraviada acepta las condiciones anteriormente planteadas, por lo que desiste de la acción y el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la Homologación del desistimiento efectuado por los ciudadanos LILIANA PÉREZ PÉREZ, ANAIS PIÑERO LINAREZ, MARIELVYS ACEVEDO, KATHERINE GONCALVES DA SILVA, DAYANA YURIBETH LÓPEZ CENDRO y JULIO JOSÉ INOJOSA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.762.866, 14.624.680, 17.063.700, 19.320.390, 19.861.512 y 19.295.300, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ANDRÉS BARRO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.515, y del abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 67.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER JOSÉ YÁNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.284. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo antes mencionado establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa que afecte a la moral, las buenas costumbres, o que se trate de un derecho de eminente orden público que impida la homologación del desistimiento de autos, en razón de lo cual se imparte la misma, y así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LILIANA PÉREZ PÉREZ, ANAIS PIÑERO LINAREZ, MARIELVYS ACEVEDO, KATHERINE GONCALVES DA SILVA, DAYANA YURIBETH LÓPEZ CENDRO y JULIO JOSÉ INOJOSA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.762.866, 14.624.680, 17.063.700, 19.320.390, 19.861.512 y 19.295.300, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ANDRÉS BARRO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.515, y del abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 67.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER JOSÉ YANEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.284, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. SE EXHORTA a la escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, para que en futuras oportunidades se abstenga de realizar la inscripción de estudiantes de dicha escuela en tres niveles de la carrera y a su vez se le permita a todos los alumnos que resulten reprobados en los examen de suficiencia especial la revisión de dichos exámenes.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de mayo 2012, siendo la nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ.
Exp. Nº 14.565. En la misma se libraron los oficios Nº 1566, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574 y 1574-A.
La Secretaria,
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ.
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