REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: Rosangel García.
QUERELLADO: Municipio Libertador del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 13.957.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), ante este Juzgado, la ciudadana ROSANGEL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.228.785, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO ESPINOZA GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.099.363, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.360, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente, el Tribunal ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del pago de diferencia de sueldos dejados de percibir desde el 26 de marzo de 2010, hasta el momento del fallo que dicte este Tribunal, así como los días que transcurran hasta que se haga efectivo dicho pago, y los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, comienza señalando el actor que mediante Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se publicó la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, con lo cual se hizo acreedor de un ajuste de sueldo, pero que debido a la significativa diferencia en el pago del sueldo realizado a su persona, producto de un error, se estableció un monto inferior al que le correspondía, ya que según la ordenanza se estableció un sueldo de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00) mensuales, por detentar el cargo de Analista Administrativo I, todo conforme a lo presupuestado en la Ordenanza citada, lesionando gravemente sus derechos a un sueldo justo específicamente determinado en la Ordenanza, lo cual incide significativamente en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, utilidades anuales o aguinaldos, vacaciones, entre otros. Asimismo, indica que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, dictó su Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales sin que las escalas salariales allí establecidas hayan sido respetadas, por lo que no ha recibido el aumento que se determinó en el cuerpo de la Ordenanza para el cargo que ocupaba la hoy querellante.
Expone, que múltiples fueron las gestiones de cobranza efectuadas al ente querellado, tal y como resulta de cobranza extrajudicial efectuada por diferentes escritos y recursos de reconsideración y jerárquico.
Denuncia violación al principio de legalidad, y afirma que en la Administración Pública, tal principio, significa que la Administración está sometida a las reglas de derechos, recogida en la Constitucional, en las leyes dictadas por la Asamblea Nacional y las propias de la Administración, este principio impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento jurídico.
Denuncia igualmente, el vicio de falso supuesto manifestando que la Administración Pública Municipal incurrió en este vicio en el derecho, ya que, incumplió con la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 26 de marzo del año 2.010, para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, debido a la significativa diferencia en el pago del sueldo, como se evidencia de la constancia de trabajo expedida en fecha 04 de noviembre de 2.010, donde erróneamente se establece y viene pagando, un sueldo inferior al que le corresponde según el contenido de la referida Ordenanza que determinó un sueldo de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00) y que en su lugar se le pagó la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.752,00), situación que lesionó gravemente su derecho a un sueldo justo específicamente determinado en la ya tantas veces mencionada Ordenanza, incidiendo ello, en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, utilidades anuales o aguinaldos y vacaciones.
Por último, la parte querellante denuncia la violación al principio de discrecionalidad proporcionalidad y adecuación, alegando que el órgano de recursos humanos de la parte querellada no debió actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la verdad pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, que constituyen los límites de los actos discrecionales, adecuando su comportamiento al principio de legalidad que rige a la Administración Pública y se convierte en el campo de acción legítima.
Por su parte la representación judicial del ente querellado, alegó que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, posee un sistema de Clasificación de Cargos que emana del Alcalde, que el Municipio denomina Registro de Asignación de Cargo, en el cual se indica la denominación, código y grado en la escala general de sueldos. Afirma, que en cumplimiento de la normativa anualmente se emite el Registro de Asignación de Cargo, el cual debe transcribirse en la Ordenanza de Presupuestos de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, pero que al hacerse dicha transcripción se incurrió en error material al establecer los montos, situación que motivó a la Gerencia de Recursos Humanos a dirigir un memorando interno a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que hiciera los trámites necesarios para corregir dicho error, en el cual afirma que el querellante tiene derecho a percibir Un Mil Setecientos cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.752,00), por concepto de sueldo, por lo que es falso que se le deba alguna diferencia de sueldo.
Como consecuencia de lo antes argumentado, la parte querellada niega haber incurrido en la violación al principio de legalidad, dado que el salario devengado por la querellante es conforme con el Registro de Asignación de Cargo que posee el querellado en acatamiento al artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, niega haber incurrido en el vicio de falso supuesto, ya que, el sueldo de Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.752,00), pagado a la querellante, se encontraba establecido en el Registro de Asignación de Cargos que posee la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyo acatamiento es obligatorio tanto para la Administración Pública Municipal como para la funcionaria. Niega además, que se hubiera incurrido en violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, dado que en relación a los sueldos que deben ganar los funcionarios públicos, el ente debe acatar el Sistema de Clasificación de Cargos, que en el Municipio es denominado Registro de Asignación de Cargos y que no le está dado a ningún funcionario interpretar sus alcances, dado que las disposiciones del Sistema de Clasificación de Cargos debe acatarse per se.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, observa este Jurisdicente que en las actas que conforman la presente causa reposan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente de la querellante, en ellas se puede apreciar entre otras cosas las formas, fechas, lapsos y oportunidades en las que la querellante pretendió encontrar solución a la situación jurídica que afecta sus derechos y la forma en que la Administración dio respuesta a sus múltiples solicitudes, entre otros documentos.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del expediente administrativo consignado por el querellado, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, señalando que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las pruebas aportadas por la parte contraria con el libelo de demanda o con el escrito de contestación, que en ambos casos lo constituye el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar cada argumento esgrimido por las partes y confrontarlo con lo contenido en autos.
Establecido el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar las actuaciones de la Administración Pública Municipal, ante las múltiples solicitudes realizadas por la parte querellante ante la diferencia de sueldos por la prestación de sus labores y comprobar si efectivamente la misma se encuentra viciada de nulidad, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Afirma el querellante que realizó labores de cobranza extrajudicial de los conceptos que a su entender debían ser cancelados conforme a lo establecido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, para el período fiscal comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, publicada en la Gaceta Municipal dictada por el Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2.010, tal alegato consta en el libelo de demanda, no obstante también afirma que la Administración sólo dio respuesta a las solicitudes realizadas por la querellante a través de comunicado de fecha 09 de diciembre de 2.010, que corre inserto en autos al folio veinticuatro (24), a pesar de los recursos presentados los cuales reposan de los folios diecisiete (17) al veinte (20) y de los folios veintiuno (21) al veintitrés (23). Ante tal situación quien aquí decide considera que operó la ficción jurídica del silencio administrativo negativo, el cual se traduce en el caso de marras, en una negación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de realizar el pago de la diferencia de sueldos que hoy es objeto del caso sub iudice, pues argumenta la parte querellada en su contestación que al transcribirse en la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, se incurrió en error material, ya que a su entender el sueldo que debía percibir el querellante era aquel que señala Registro de Asignación de Cargos que éste posee, enervando el valor jurídico de la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales para el ejercicio Fiscal comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010 .
Ante la situación planteada, es necesario analizar el instrumento fundamental de la pretensión que en este caso lo conforma la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, para el período fiscal comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial emitida por el Municipio Libertador en fecha 26 de marzo de 2.010, con el objeto de determinar el valor como instrumento jurídico de dicha Ordenanza del cual podrían emanar derechos para los particulares, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2.010, se realizó una definición de Ordenanza Municipal en los siguientes términos:
“Artículo 54.—El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.
… omissis…”
De una correcta hermenéutica jurídica se colige, que las Ordenanzas Municipales son actos administrativos con rango y valor de ley en el Municipio y de aplicación general sobre los asuntos de interés local, que deben además contar con la aprobación de los distintos representantes del ente municipal, cuyos efectos jurídicos entrarán en vigencia desde el momento que ella se indique.
Por su parte el Alcalde o Alcaldesa, con la entrada en vigencia de la ley bajo análisis, posee las siguientes atribuciones:
“Artículo 88.—El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…omissis…
11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal correspondiente.
(…Omissis…)”
Con fundamento en las disposiciones señaladas es imperioso para este Juzgador indicar que el querellado a través de los órganos que lo conforman realizó actos de ley conforme a la naturaleza jurídica propia de las Ordenanzas Municipales, la cual sólo faltaba por ser ejecutada, pero cuyos efectos entrarían en vigencia desde el mismo momento de su publicación en Gaceta Municipal, tal y como lo señala el artículo 52 del mencionado instrumento legal, generando indiscutiblemente derechos subjetivos a las personas que en ella se señalan, siendo el Registro de Asignación de Cargos sólo una de las formas de materializar la voluntad de la Administración Pública Municipal, adquiriendo plena vigencia tanto lo señalado en la Ordenanza Municipal como lo señalado en los demás instrumentos municipales que aparezcan publicado en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario, cuyo contenido es de obligatoria observancia y cumplimiento tanto para los particulares como para la propia Administración Pública Municipal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante afirma que la actuación de la Administración Pública Municipal al negarse a pagar la diferencia de sueldos, violenta el principio de legalidad que debe acompañar toda actuación de la administración, al respecto de este vicio alegado el Tribunal observa lo siguiente:
Con la publicación de la Gaceta emitida por el Municipio Libertador en fecha 26 de marzo de 2.010, denominada Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, para el período fiscal comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, efectivamente se le hizo a la querellante acreedor de un derecho derivado de una Ley, el cual no fue objeto de modificación de ninguna naturaleza pues como ya se argumentó, la Administración Pública Municipal no hizo uso de su potestad de autotutela corrigiendo o modificando el presunto error material, potestad que se encuentra consagrada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite a los entes de la Administración Pública, en caso de incurrir en algún error aplicar los mecanismos de corrección adecuados, los cuales en el caso de marras a pesar de estar debidamente identificados no fueron implementados por la Administración Pública Municipal, o por lo menos no fueron consignados y probados en autos. Por lo que se concluye que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, no hizo uso de la potestad de autotutela administrativa señalada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tan evidente situación, quien Juzga considera que fue voluntad de la Administración Pública Municipal modificar el sueldo de la querellante al monto señalado en la Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta emitida por el Municipio Libertador en fecha 26 de marzo de 2.010, denominada Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, para el período fiscal comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, por lo que al negarse el ente querellado a pagar la diferencia de sueldos exigidas por la hoy querellante luego de entrar en vigencia lo dispuesto en la Ordenanza Municipal señalada y no hacer uso de la potestad de autotutela, se incurrió en una violación al principio de legalidad, el cual consigue la cúspide de su fundamentación en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan lo textualmente:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señala lo siguiente:
“Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”
Sobre este particular el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala lo siguiente:
“Artículo 5º—Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República, en esta Ley y en las leyes estadales.
Se exceptúan las comunas de estas disposiciones, por su condición especial de entidad local, reguladas por la legislación que norma su constitución, conformación, organización y funcionamiento.”
Con fundamento en lo antes narrado este Sentenciador concluye, que el principio de legalidad es el fundamento donde se erige todo actuar de la Administración, debe estar presente y ser obedecido en todo momento por ésta, ya que, de no hacerlo sus actuaciones serían nulas, motivo por el cual ante los fundamentos señalados y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas no queda opción distinta que declarar la validez de la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se establece el salario mensual del cargo de Analista Administrativo I, adscrito a la Unidad Municipal de Registro Civil Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), y en ella se identifica expresamente a la querellante como la funcionaria que ocupa dicho cargo. En consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, realizar el pago de la diferencia de salarios mensuales correspondientes al cargo de Analista Administrativo I, adscrito a la Unidad de Registro Civil Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, generadas por el pago erróneo de la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.752,00), siendo lo correcto el monto de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), desde el 01 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y su incidencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y bonificación de fin de año de dicho período. Así se decide.-
Ahora bien, constituye un hecho notorio judicial, pues así fue manifestado en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2012, en la causa N° 13.963, que la Administración Pública Municipal publicó Gaceta Municipal la Ordenanza Municipal de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2.011 y el 31 de diciembre de 2.011, en ella se puede apreciar, que el querellado realizó reajustes en el sueldo que debía percibir la querellante haciendo uso de su potestad de autotutela, y es el caso que no reposa en autos la prueba que acredite la inconformidad de la querellante por recibir un sueldo distinto, bien a través de recurso o de solicitud alguna como si lo realizó para el período comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010; en consecuencia, queda demostrado para este Juzgador que la querellante posee el derecho a percibir el sueldo señalado en la referida Ordenanza Municipal de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, para el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2.011 y el 31 de diciembre de 2.011. Así se establece.
Visto que la presente decisión ordena pagar cantidades dinerarias, provenientes de una diferencia de salario para el período comprendido entre el 01 de abril de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.010, este Sentenciador ordena se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Finalmente este Juzgador observa que la representación judicial de la parte querellante afirma tener derecho a percibir intereses de mora, sobre la diferencia de sueldos no pagados por la Administración para el período comprendido entre el 01 de abril de 2.010 al 31 de diciembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pasa este Sentenciador a determinar su procedencia, a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico en ella se erigen los derechos y deberes de los ciudadanos, del Estado y su funcionamiento. Ahora bien, siendo esta la norma en la que la ciudadana Rosangel García, hoy querellante, fundamentó su pretensión de percibir intereses de mora sobre las diferencias de sueldos no pagadas por la Administración Pública Municipal, quien Juzga señala que la institución de los intereses de mora establecida en la Constitución referida a los derechos laborales, se encuentra consagrada en el artículo 92 del mencionado instrumento legal, específicamente señala:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma citada ut supra, puede observarse con meridiana claridad, que los intereses de mora son un derecho adquirido por el trabajador -en este caso funcionario público- cuando el pago de la obligación dineraria circunscrita a sus prestaciones sociales no se realiza en la oportunidad debida, lo cual generaría automáticamente el pago de intereses por parte del organismo del cual el funcionario se esté desprendiendo. No obstante, se evidencia de autos que los intereses de mora aquí solicitados no corresponden a la reclamación del pago de las prestaciones sociales del recurrente, pues en todo momento se ha ventilado la solicitud del pago de diferencia mensual del salario devengado por la querellante en el cargo de Analista Administrativo I, adscrito a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, pedimento que no genera en ningún caso intereses moratorios a su favor, es por lo que no queda opción distinta para este Jurisdicente que desechar forzosamente el presente alegato. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana ROSANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.785, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO ESPINOZA GODOY, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, el pago de la diferencia de salarios mensuales correspondientes al cargo de Analista Administrativo I, adscrito a la Unidad de Registro Civil Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, generada entre la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.752,00), y el monto de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), desde el 01 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y su incidencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y bonificación de fin de año de dicho período.
2.- SE NIEGA el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Exp. No. 13.957
JGM/NFG/davq.-
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