A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAVELL.
QUERELLADO: ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE Nº: 13.283.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108°, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2.010), ante este Juzgado, el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAVELL, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.606.727, debidamente asistido por los abogados CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ Y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.957 y 76.302, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el querellante, que prestó servicio como funcionario adscrito de la Policía del Estado Carabobo desde el día 16 de agosto de 1.992, en su condición de agente de ese cuerpo policial, ostentando el rango de Comisario Jefe para los años 2.007 y 2.008, realizando funciones administrativas como Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, fecha en la que se le dio ingreso a muchos funcionario, entre ellos a algunos que ejercían funciones administrativas para la Institución Policial, por lo que fueron transferidos de esa nomina a la nomina policial, como quedó establecido en la ficha de ingreso, así como, profesionales para ejecutar actividades netamente administrativas. Dichos ingresos fueron ordenados y ejecutadas por el Secretario de Seguridad de turno, entre ellos el Coronel de la Guardia Nacional VICTOR LÓPEZ URDANETA y Teniente Coronel de la Guardia Nacional LINO PÉREZ COLMENAREZ, los respectivos ingresos se realizaron en la fecha que van desde el 05 de enero de 2.008 hasta el 01 de noviembre de 2.008, por ese motivo se crea una situación con la llegada del nuevo gobierno, el cual procedió a la revocatoria de todos los ingresos de los funcionarios que fueron transferidos de la nómina administrativa a la nómina de la Policía del Estado Carabobo (es decir se les dio rango policial), para finalmente proceder en fecha 19 de junio de 2.009, a realizar la apertura de una investigación en contra del querellante, por considerar que incurrió en una falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente administrativo.
En fecha 18 de junio de 2.009, se recibió solicitud mediante oficio Nº DGPEC3336, de parte del Director de la Policía del Estado Carabobo, dirigido al Director de Recursos Humanos del ente policial. En fecha 19 de junio de 2.009, se dicta auto de apertura de la averiguación administrativa, la cual concluye con Acto Administrativo Nº 0117, de fecha 19 de noviembre de 2.009, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, en él se destituye al querellante del cargo que ostentaba en la Policía del Estado Carabobo.
Sobre el acto que ordenaba la destitución objeto de este procedimiento el querellante denuncia los siguientes vicios:
En primer lugar, denuncia la prescripción de la falta, ya que afirma que transcurrió el lapso de ley, sin que la Administración Pública realizara el procedimiento administrativo en tiempo oportuno.
En segundo lugar, denuncia la defectuosa notificación del acto que le destituía de sus funciones, y defectos en el procedimiento legalmente establecido en la ley, lo que hace que el acto administrativo Nº 0117, de fecha 19 de noviembre de 2.009, sea nulo por contravención a Normas de Carácter Constitucional y Legal, violentándose lo dispuesto en el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.
En tercer lugar, denuncia que el acto administrativo objeto del presente procedimiento violenta el Debido Proceso, ya que hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hace el acto irrito y carente de validez, al verificarse la etapas del mismo fuera de los lapsos legalmente correspondientes.
En cuarto lugar, denuncia violación del Derecho a la defensa e Inmotivación del Acto Administrativo que acuerda la destitución, ya que la Administración Pública, silenció toda prueba que cursara en el expediente administrativo, así como los alegatos realizados por la parte actora, los cuales no fueron tomados en cuenta, ni los escritos presentados, así como las pruebas consignadas, mucho menos las declaraciones testimoniales realizadas en la fase de investigación, así como todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito de descargo, lo que hace denotar a todas luces que la investigación que concluyó con la destitución del querellante estaba viciada y que la Dirección de Recursos Humanos actuó bajo la discriminación política. Señala, además que los ingresos de los funcionarios sin curso de formación fueron autorizados e ingresados por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Director General de la Policía y el Director de Recursos Humanos, afirmando que dicha prueba fue totalmente silenciada.
Por último denuncia que la resolución que le destituyó es violatoria de la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el proceso no podía exceder de cuatro (4) meses, no obstante el acto inició el 19 de junio de 2.009 y concluyó el 19 de noviembre de 2.009, por lo que transcurrió indefectiblemente cinco (5) meses y hasta la notificación del querellante transcurrieron nueve (9) meses.
Con fundamento en los alegatos señalados en el libelo, finalmente solicita el querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, N° 0117, que le destituye del cargo, dictado en fecha 19 de noviembre de 2.009, que se proceda a su inmediata reincorporación al grado de comisario jefe o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas dentro de esa institución policial inherente a la jerarquía o grados indicados, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, desde su destitución, o en su defecto se proceda a su incapacitación.
Por su parte la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, realiza contestación a la pretensión de la querellante y lo realiza en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte querellada contradice el alegato de prescripción formulado en el presente procedimiento, al afirmar que del contenido del expediente administrativo que corre inserto en autos, se evidencia que el funcionario de mayor jerarquía – el Director General de la Policía de Carabobo – tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 27 de abril de 2.009, siendo en fecha 15 de julio de 2.009, a través de oficio dirigido al Director de Recursos Humanos, se ordena se inicie la averiguación disciplinaria al querellante, por lo que alega que la apertura del procedimiento se realizó en tiempo hábil, en consecuencia solicita que tal alegato no aplica al caso de autos.
En lo que respecta al alegato referido a que el acto administrativo presenta defectos en la notificación, la querellada alega que consta en el expediente administrativo las gestiones realizadas por la Administración Pública para notificar el acto de destitución al querellante, entre ellos señala la notificación personal y por carteles del acto de destitución. Por lo que indica que se evidencia que el Director de Recursos Humanos actúo apegado a la norma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón que le lleva a solicitar a este Tribunal declare improcedente tal alegato.
En lo referido a la denuncia de violación al debido proceso alegado por el querellante, el querellado contradice este alegato y afirma que la Administración Pública actúo apegada a la legalidad, que apertura el procedimiento administrativo disciplinario al hoy querellante, en pleno resguardo de su derecho a la defensa, es decir, cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento legalmente establecido, señalando además cada actuación realizada. Señala que al querellante se le resguardó su derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, que le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, por lo que debe resultar improcedente tal alegato.
En cuanto al alegato de violación del Derecho a la Defensa e inmotivación, la querellada lo contradice y alega que en todo momento el querellante tuvo acceso a la documentación cursante en el expediente administrativo, además pudo ejercer su derecho a la defensa en cada una de las fases del procedimiento administrativo, dándose efectivamente una participación activa del mismo en todas las oportunidades procedimentales lo que colida con una supuesta condición de reposo médico del imputado, y que en todo caso, la actuación en el procedimiento del querellante, convalidaron todas y cada una de las formalidades cumplidas durante el procedimiento disciplinario.
En relación al vicio de inmotivación, el querellado contradice los alegatos realizados en el libelo afirmando que la Resolución que resuelve destituir al querellado evidencia con meridiana claridad que la Administración expresó los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su actuación, pues la motivación no requiere que en el texto que la contenga se explane una exposición analítica o se expresen de manera discriminada los datos o razonamientos en que la Administración basó su decisión. Por lo que sostiene el querellado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y la denuncia de inmotivación debe ser desechada.
Por último el querellado afirma, que respecto de la denuncia de violación a la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma no le es aplicable al caso concreto ya que en el caso de los funcionarios públicos la normativa aplicable es la establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el procedimiento disciplinario de destitución de dichos funcionarios, por lo que mal puede el querellante alegar la violación a una norma que no es aplicable al caso de autos.
Por último, la representación judicial de la parte querellada solicita, se declare sin lugar la presente querella.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa quien Juzga, que las partes confrontadas en este procedimiento consignaron sendas copias certificadas de las actuaciones administrativas que dieron origen a la resolución N° 0117, de fecha 19 de noviembre de 2.009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, en ellas se puede apreciar entre otras cosas las formas, fechas, lapsos y oportunidades que tuvieron las partes para sustanciar el procedimiento administrativo que dio origen al acto cuya nulidad se solicita en el caso de marras.
Ahora bien, es el caso que ninguna de las partes impugnó las pruebas aportadas por la parte contraria con el libelo de demanda o con el escrito de contestación, que en ambos casos lo constituye el expediente administrativo del cual emana el acto de destitución del querellante, por lo que debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar cada argumento esgrimido por las partes y confrontarlo con lo contenido en autos. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del expediente administrativo consignado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAVELL, y la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y para ello considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. A este respecto en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las pruebas aportadas por la parte contraria con el libelo de demanda o con el escrito de contestación, que en ambos casos lo constituye el expediente administrativo del cual emana el acto de destitución del querellante, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar cada argumento esgrimido por las partes y confrontarlo con lo contenido en autos.
Determinado lo anterior, y llegada la oportunidad para evaluar la validez del acto administrativo impugnado, Resolución N° 0117, de fecha 19 de noviembre de 2.009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, objeto de este procedimiento y comprobar si efectivamente el mismo se encuentra viciado de nulidad, se hacen las siguientes consideraciones:
Afirma el querellante que el acto administrativo que ordena su destitución del cargo, se encuentra viciado de nulidad, al silenciar pruebas y alegatos aportados por la parte querellante, ya que, la Administración Pública le destituyó por haber transferido en el año 2.008, de nómina administrativa a nomina Policial de manera irregular a un grupo de funcionarios, lo que se encuadra a decir de la Administración Pública en falta de Probidad, por realizar acto lesivo al buen nombre de la Institución.
Sobre este alegato es menester hacer un análisis del procedimiento de incorporación de funcionarios policiales al ente policial, con el propósito de determinar si efectivamente el querellante tenía la facultad de realizar la transferencia de la nómina señalada, para así determinar si la conducta del querellante puede ser considerada una falta de probidad, que se constituye en un acto lesivo al buen nombre de la Institución.
Observa quien juzga, que tanto el querellante como el querellado consignaron copias de las actuaciones administrativas, en ella reposa el Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2.006, para dar ingreso a nuevos funcionarios policiales, el cual conforme a la valoración probatoria realizada anteriormente de las actuaciones administrativas tiene pleno valor probatorio. Dicho Manual reposa en autos en los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) y en los folios trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos ochenta y nueve (389), en este documento se observa que el proceso de ingreso de los funcionarios policiales, pasa por diversas evaluaciones que se divide entre distintas dependencias del mismo órgano, por lo que es necesario analizar las funciones y competencias de cada una.
Así tenemos que el proceso de ingresos de los aspirantes al cargo de funcionario policial, se inicia en la Unidad de Ingreso, en ella conforme lo prueba el instructivo objeto de análisis, se verifican tres (03) etapas, en la primera se reciben las síntesis curriculares y los soportes correspondientes para su verificación; en la segunda etapa si cumple el aspirante con el perfil se somete a la prueba psicotécnica; en la tercera etapa si el aspirante aprueba el examen es remitido al departamento médico “DAIS”, unidad encargada de realizar la evaluación médica y selección de los aspirantes para el ingreso, en este departamento se verifican dos fases, en la primera el médico de guardia recibe al aspirante y realiza la evaluación médica; en la segunda fase remite a la Dirección de Ingresos los resultados de la evaluación.
Luego de la evaluación médica, los resultados son remitidos a la “UNIDAD DE INGRESOS”, es esta unidad quien verifica y analiza los resultados. A los aspirantes que aprueben esta etapa, se les elabora la solicitud de ingreso y el expediente con los soportes de las pruebas realizadas para ser remitidos a la junta evaluadora para la decisión final de ingreso.
Continuando el proceso de ingreso, la unidad anterior remite el expediente del aspirante a la “JUNTA EVALUADORA”, ésta revisa los expedientes y ordena la elaboración del fichaje de ingreso, los aprobados son firmados y sellados por los integrantes de la Junta y remitido con oficio al Despacho del Comandante para su firma, en caso de negar el ingreso remiten los expedientes a la Unidad de Ingresos para archivo.
Seguidamente, los aprobados son enviados a la “DIRECCIÓN GENERAL”, quien remite por oficio anexando la ficha de ingreso a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para visto bueno y posterior aprobación del ingreso.
Recibido el oficio en la “SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA”, el Secretario debe revisar los documentos (firmar y sellar la ficha de ingreso) y luego devolver al Despacho del Comandante para terminar con el procedimiento de ingreso, de no aprobar el ingreso debe devolver el expediente al Despacho para ser archivado.
Recibido el expediente nuevamente en la “DIRECCIÓN GENERAL”, se verifican dos etapas, en la primera se elabora el oficio dirigido a la Dirección de Operaciones para la asignación del puesto; en la segunda, se remiten los originales y copias de las fichas a la Dirección de Recursos Humanos.
Luego de recibir el expediente el “Departamento de Administración y Control”, ingresa los datos al sistema de control de personal del organismo, remitiendo a la sección de nómina para el trámite correspondiente. Finalmente es este departamento quien notifica al candidato el ingreso y nombramiento y remiten el expediente a la sección de archivo.
Es el caso, que del análisis realizado al Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2.006, se puede evidenciar que el ingreso de los funcionarios al organismo policial, está sometido a una serie de revisiones de los documentos de los aspirantes y a distintas etapas, que en conjunto pueden dar lugar al ingreso del funcionario al organismo, sin embargo todos ellos dependerán de la decisión final del Secretario de Seguridad Ciudadana, tal y como quedó demostrado en el Manual analizado, instrumento que le otorga la facultad a este funcionario de desechar el ingreso de los aspirantes. Por lo que resultaría errado responsabilizar a la Dirección de Recursos Humanos y mucho menos a quien lo dirige, en el caso de los ingresos de los funcionarios que conllevaron a la destitución del querellante.
Asimismo, en el Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2.006, se determina claramente que es la Junta Evaluadora quien tiene la potestad de aprobar el ingreso, específicamente se señala en el instructivo, punto 7, de la Junta Evaluadora, lo siguiente:
“Recibe los expedientes de los candidatos para su revisión y ordenar la elaboración del fichaje de ingreso.
Los aprobados son firmados por los integrantes y respectivamente sellados, se remiten con oficio al Despacho del comandante para la firma. En caso de negar el ingreso remiten los expedientes a la unidad de ingreso para archivo.” (subrayado del tribunal).
En el punto 8 del instructivo, del Director General, se señala lo siguiente:
“Remite oficio con anexo de la ficha de ingreso a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para visto bueno y posterior aprobación del ingreso”. (subrayado del tribunal).
En el punto 9 del instructivo, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, se señala lo siguiente:
“Revisa los documentos firma y sella la ficha de ingreso y lo devuelve al Despacho del Comandante para el procedimiento correspondiente.
Si no aprueba el ingreso lo devuelve para ser archivado”. (subrayado del tribunal).
De lo antes trascrito se evidencia que dentro de las funciones del Director de Recursos Humanos no se encontraba la facultad de aprobar o negar el ingreso de los funcionarios, tal y como se comprueba en el Instructivo para dar ingreso al personal policial, toda vez que no consta en el Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2006, tal atribución, y mucho menos era una de las funciones del Director de Recursos Humanos hacer la transferencia de la nomina policial, ya que conforme al análisis realizado al Manual de Normas y Procedimientos, la atribución de incorporar a los funcionarios era responsabilidad del Secretario de Seguridad Ciudadana, siendo el Director de Recursos Humanos una dependencia ejecutoria de la instrucción emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
Además de lo argumentado, este juzgador observa que en las actuaciones administrativas consignadas en autos, folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) y folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y cuatro (364), reposa la confesión del ciudadano VÍCTOR EDMUNDO LÓPEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.755.689, quien ostentaba para la fecha de ocurrencia de los hechos el cargo de Secretario de Seguridad de Ciudadana, éste admite que fue él quien ordenó el ingreso de los funcionarios a la Policía del Estado Carabobo, además admite que todos los ingresos de funcionarios a la Policía del Estado Carabobo para ese entonces debían ser autorizados expresamente por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, y dichos ingresos se hacían formalmente mediante oficio.
A mayor abundamiento y respecto del vicio denunciado objeto de este análisis, este Juzgador encuentra que tal y como quedó demostrado en las actuaciones administrativas, específicamente en el acta de formulación de cargos que corre en autos en los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta y uno (151) y folios cuatrocientos treinta y tres (433) al cuatrocientos cuarenta y tres (443), el cual no fue objeto de impugnación y que indudablemente, conllevó a que se dictara el acto administrativo cuya nulidad se solicita en este procedimiento, se comprueba que efectivamente la administración afirmó que el querellante tenía la facultad de negar el ingreso si los aspirantes no cumplen con los requisitos exigidos, específicamente en el acta de formulación de cargos se establece lo siguiente:
“… a los cuales usted transfirió de la nómina administrativa a la nómina policial, lo que constituye un acto arbitrario en perjuicio de la institución policial al usted omitir y no cumplir con los requisitos de ingreso al personal policial, toda vez que los expedientes de los candidatos a optar al cargo de funcionario policial deben estar revisados, y una vez elaborado el fichaje de ingreso, los aprobados son firmados por los integrantes de la Junta Evaluadora (junta, de la cual usted forma parte como Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo para ese momento), quien tiene la facultad de negar el ingreso si los aspirantes no cumplen con los requisitos exigidos remitiendo los expedientes a la unidad de ingreso para su archivo...” ( Subrayado del tribunal).
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). ”
Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de reciente data, específicamente en fecha diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012), expediente Nº AP42-R-2011-000488, en el que se dejó establecido lo siguiente:
“Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” (Subrayado y negrillas de la Sentencia).
Visto lo anterior, se observa que se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Asimismo, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.”
Ante tales pruebas aportadas al proceso y conforme a la valoración hecha de las actuaciones administrativas, observa quien juzga que efectivamente la Administración Pública al dictar la Resolución Nº 0117, de fecha 19 de noviembre de 2.009, que destituye al querellante, incurrió en error en el desempeño de su actividad y por ende en el vicio de silencio de prueba, ya que se negó a estudiar y valorar las pruebas aportadas al expediente administrativo como lo es el Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2.006, y la testifical realizada por el ciudadano VICTOR EDMUNDO LÓPEZ URDANETA, ambas pruebas insertas en autos, que comprende este Sentenciador de ser valoradas en su conjunto habrían influido en la decisión final, por lo que debe ser declarada procedente la denuncia formulada. Así se decide.
Por otro lado, es incuestionable que el vicio de silencio de pruebas está profundamente emparentado con la violación de derechos constitucionales como lo son específicamente violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al respecto quien juzga señala que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Todo lo antes argumentado, es razón suficiente para declarar el acto administrativo objeto del presente procedimiento nulo por atentar contra disposiciones de rango constitucional, y al carecer el procedimiento disciplinario de valoración de las pruebas que la misma Administración Pública, promovió, evacuó y creó como lo sería el Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2.006, y las distintas testificales realizadas durante el procedimiento administrativo, resaltando claro está la realizada por el ciudadano VICTOR EDMUNDO LÓPEZ URDANETA. Así se decide.
En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAVELL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.606.727, al cargo de Comisario Jefe (PC), adscrito a la policía del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, además del pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo antes señalado. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAVELL, antes identificado, contra el ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0117, de fecha 19 de noviembre de 2.009, emanado del Gobernador del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAVELL, titular de la cédula de identidad N° 8.606.727, al cargo de Comisario Jefe (PC), adscrito a la policía del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3.- SE ORDENA: A la Gobernación del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de Comisario Jefe (PC), adscrito a la policía del Estado Carabobo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Exp. No. 13.283
JGM/NFG/davq.-
Diarizado N°_______.-
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