REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 30 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Expediente Nº 13.796

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JHONGE ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.839.184, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y DASY COROMOTO JHONGE ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.898.126 y V- 11.149.504, respectivamente, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.834.103, interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra el ESTADO CARABOBO.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declinó su competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada con anotación en los libros correspondientes.

En fecha 19 de enero de 2011, la Juez Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se admitió la demanda, fijándose la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 28 de julio de 2011, se libró notificación al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juez José Gregorio Madriz Díaz, se abocó al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo.

En fecha 04 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que en fecha 05 de marzo de 2008, “mi madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE, falleció…omissis…posteriormente me traslado a la Oficina de pensionado Jubilado de la Gobernación del Estado Carabobo para hacer la respectiva notificación del Fallecimiento de mi madre y consigno un conjunto de documentos requeridos para tal fin, entre ellos la respectiva Acta de Defunción, tal como se puede evidenciar de la Copia Certificada expedido por la Directora General de Consultoría Jurídica la Abogada MIREYA MORELLO DE BARRIOS, de fecha 18 de febrero de 2009, donde se demuestra que hice la notificación el día 10 de Marzo de 2008…”.

Que en fecha 10 de marzo de 2008, “me dirigí a la Oficina de Seguro y Pólizas de la Gobernación del estado (sic) Carabobo…omissis… a realizar la respectiva notificación ya que mi madre gozaba de un seguro de vida ya que ella en vida laboraba en la Gobernación del Estado Carabobo….omissis… Posteriormente me traslade a dicha Oficina de Seguros y Pólizas a consignar los documentos para el pago del seguro de vida de mi madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE, pero hasta la presente fecha no he tenido respuesta alguna sobre dicho pago, incluso están alegando que dicha notificación que realicé es extemporánea…”.

Que en fecha 09 de febrero de 2009, “…la ciudadana AYARÍ PEDROZA, Coordinadora de Cuentas Especiales de la Compañía Aseguradora La Previsora remite un comunicado a la Gobernación del Estado Carabobo sobre la Póliza N° CARA-000701-1, Siniestro N° CARA-000701-2008-32 y recibido por la Oficina de Seguros y Pólizas de la Gobernador del Estado Carabobo en fecha 05 de Marzo de 2009, donde señala entre otras cosas que la reclamación presentada no es procedente porque se indica como fecha de ocurrencia el día 05 de Marzo de 2009…”.

Alegó, que realizó notificación en fecha 10 de marzo de 2008, de la muerte de su madre la ciudadana Inocencia Zavala de Jhonge, en el término legal, es decir, el día de la ocurrencia del hecho (La Muerte), fue el 05 de marzo de 2008, ante el Departamento de Jubilaciones y Pensiones de la Gobernación del Estado Carabobo.

Afirmó, que está en su derecho de reclamar: “…por ante esta Autoridad el Pago de la Póliza de Seguro de vida ya que si hice la Notificación dentro del término legal y no es justo que por culpa de la Oficina del Seguro y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo de no haber enviado a la Empresa de Seguro la Previsora la Notificación que hice en el tiempo real…”.

Posteriormente, fundamentó la demanda por cobro de la Póliza de Vida, en las disposiciones legales siguientes: artículos 557 y 548 del Código de Comercio, artículos 1.160, 1.264 y 1.133 del Código Civil.

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de la Póliza de Seguro de Vida, la corrección monetaria o indexación del monto solicitado, las costas y costos procesales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012, por la abogada ROSA A. LÓPEZ DAHDAH, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, mediante el cual expone: “que este Tribunal debió inadmitir la demanda, por cuanto el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé expresamente como causal de inadmisibilidad de las demandas el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa …”, y por cuanto este Tribunal observa del contenido de las actas procesales que la parte recurrente solicitó el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de la prestación con ocasión a la póliza de seguro de vida que suscribió la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE (hoy fallecida), por ser la parte actora el beneficiario de la misma, y que en el tiempo legal correspondiente notificó del fallecimiento de su madre ante la Oficina del Seguro y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo, pero la parte actora omitió realizar el agotamiento del antejuicio administrativo al no solicitar el pago respectivo ante la Gobernación del Estado Carabobo, con el fin de satisfacer su pretensión sin acudir a esta vía judicial. En consecuencia este Tribunal para garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y las prerrogativas procesales de estricto orden público que posee la Administración Pública, se Revoca el auto de Admisión de fecha 19 de enero de 2011, y las actuaciones siguientes.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar el antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, extensiva a los Estados, prerrogativa ésta justificada atendiendo a los evidentes intereses de la Administración Pública, la cual es eminentemente de orden público.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Este procedimiento previo a las demandas contra la República también rige para los Estados, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En efecto, es obligatorio el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial de la República, o antejuicio administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible los recursos, cuando el demandante solicita, adicional a la pretensión principal, petición de condena por daños y perjuicio, sin previamente interponer en sede administrativa, el antejuicio administrativo.

En este sentido, señala la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02280 de fecha 28 de octubre de 2006, CONSTRUCTORA FRANMA C.A. vs INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS (I.M.V.A.E.B.), lo siguiente:

“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N.° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que “en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”; precisando posteriormente en sentencia de esta Sala N.° 1.371 del 25 de mayo de 2006, que “para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.”
Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, para así, de ser declarada procedente la nulidad del acto, poder determinar la procedencia o no de la pretensión de condena”.

Revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que no existe constancia en autos, que el recurrente haya agotado el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República ó antejuicio administrativo, aplicable, por las razones expuestas a los Estados, entes públicos territoriales. En consecuencia, encuentra este Tribunal inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establecía la prohibición expresa de dar curso a aquéllas acciones intentadas contra la República, sin acreditar el cumplimiento de formalidades propias del antejuicio administrativo. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara:

1- REVOCA el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2011 y las actuaciones siguientes.
2- INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JHONGE ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.839.184, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y DASY COROMOTO JHONGE ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.898.126 y V- 11.149.504, respectivamente, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.834.103, contra el ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes mayo del 2012, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 13.796. En la misma fecha se libró oficio Nº 1916.

La Secretaria,

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGM/Dona
Diarizado Nº _____