REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: Francisco Feo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.025.138.
QUERELLADO: Universidad De Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 12.119.


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), ante este Juzgado, el ciudadano FRANCISCO FEO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.025.138, debidamente asistido por el abogado CARLOS GARCÍA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.175, interpuso acción de nulidad en contra del Acto Administrativo emanado de la Directora de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de fecha 28 de mayo de 2.008, identificado con la siglas DAP-0970.
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el querellante ciudadano Francisco Feo Pérez, que por Acta de Concurso interno de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, marcada F-RH-C-C-14-D de fecha 10 de enero de 2.008, fue designado para desempeñar el cargo de Analista de Información y Control Estudiantil Jefe de la Universidad de Carabobo, que tal designación la obtuvo por haber participado en un concurso interno, y por llenar los requerimientos para desempeñar el cargo. Afirma que posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008, la profesora Nilda Chirinos de Sánchez, mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2.008, signada DAP-0970, le comunicó a la Dirección de Control Estudiantil su decisión de declarar nula el acta de fecha 10 de enero de 2.008.
El querellante afirma que este acto administrativo - comunicación de fecha 28 de mayo de 2.008, signada DAP-0970 -, adolece de una serie de vicios que ocasionan su nulidad absoluta, por lo que denuncia los siguientes vicios:
Denuncia la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basándose en que la facultad que posee la Administración Pública de revocar sus propios actos en cualquier momento, se encuentra limitada por la condición de que dichos actos no hayan generados derechos a favor de particulares, alegando que del acto impugnado emanaron derechos legítimos, personales y directo en su beneficio.
Denuncia la violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo sustanció todo el procedimiento a sus espaldas, a pesar de poder advertir que su decisión podía lesionar sus intereses.
Además sostiene el querellante que la actividad de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo se encuentra limitada a refrendar, en este caso, lo decidido por la comisión designada para el concurso, fundamentando esto en la Norma Especifica C-C-48 del Procedimiento para concursos de personal Administrativo contenido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección General del Rectorado de la Universidad de Carabobo.
Por los motivos narrados el querellante solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 28 de mayo de 2.008, signada DAP-0970, por ser contrario a lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representación judicial del ente querellado, UNIVERSIDAD DE CARABOBO, realizó contestación a la pretensión del querellante y lo hizo en los siguientes términos:
Alega que la Universidad de Carabobo sancionó a través del Consejo Universitario en fecha 27 de noviembre de 2.006, el Manual de Normas y Procedimientos del Concurso del personal Administrativo, que desarrolla los parámetros establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos aprobados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario adscrito al Consejo Nacional de Universidades. Señala además de forma detallada que el Manual de Normas y Procedimientos de concurso de Personal Administrativo, establece los pasos a seguir en el proceso de selección de cargos y los requisitos que deben cumplir los aspirantes. Asimismo señala que si bien es cierto que la Norma especifica C-C-48 del Procedimiento para concursos de Personal Administrativo, establece lo señalado por el querellante, éste no señaló ni especificó la Norma C-C-49 del mencionado instrumento, argumentando que aunque la Comisión de Evaluación declare el ganador del concurso, debe la Dirección de Recursos Humanos posteriormente auditar el proceso desarrollado, analizando y revisando el expediente de cada aspirante, así como las credenciales y el proceso de concurso de manera integral. También señaló que el concurso realmente culmina cuando ya está auditado todo el proceso, previa la verificación presupuestaria para el cargo ofertado, básicamente cuando es expedido el nombramiento en el nuevo cargo por parte de la máxima autoridad. La representación de la parte querellada destacó los pasos del procedimiento contemplado en los números 27, 28, 29 y 30 para los concursos del personal administrativo.
La representación de la parte querellada sostiene que el querellante no ejerció los recursos administrativos que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción.
Finalmente solicita la representación de la querellada se declare sin lugar el procedimiento incoado al quedar suficientemente demostrado que no se le han lesionado los derechos a la parte querellante.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa quien Juzga, que las partes confrontadas en este procedimiento consignaron sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 28 de mayo de 2.008, signada DAP-0970, los cuales rielan a los folios 08 al 44 y 95 al 138, respectivamente, en ellas se puede apreciar entre otras cosas las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el caso de marras.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por las partes, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las pruebas aportadas por la parte contraria con el libelo de demanda o con el escrito de contestación, que en ambos casos lo constituyen las actuaciones administrativas del cual emana el acto administrativo objeto de este procedimiento, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlo con lo contenido en autos.
Establecido el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto, analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada y comprobar si efectivamente el mismo se encuentra viciado de nulidad, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto de la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a entender del querellante el acto anulado le generó derechos legítimos, personales y directos en su beneficio.
Quien Juzga, debe señalar que con relación al acto impugnado, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública.
Por su parte la doctrina administrativa arguye que “la administración expresa su voluntad mediante declaraciones que se formulan siguiendo determinadas formas y procedimientos. A veces el acto emana directamente de un órgano, sin ningún trámite previo. Otras veces el acto es la última etapa de un procedimiento más o menos complejo, constituidos por una serie de actos u operaciones” (SAYAGUÉS LASO E., Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, Fundación de Cultura Universitaria, p. 39), con lo cual pueden surgir actos administrativos definitivos que son los recurribles y actos de mero tramite.
En este sentido, se observa que los actos de mero trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la Administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa con carácter definitivo.
La naturaleza de los actos de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución con plenos efectos jurídicos de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, serán impugnables los actos de trámite cuando: i) pongan fin a un procedimiento, ii) imposibiliten su ejecución, iii) causen indefensión, o iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento.
Expuesto lo anterior, en el presente caso, este Juzgado considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto recurrido, y en tal sentido observa que de las actas que conforman la actuaciones administrativas (los folios veintinueve (29) vto y ciento cuarenta y cuatro (144) de fecha 28 de mayo de 2.008, signada DAP-0970), se constata que el mismo constituye un acto de mero tramite, y que en el caso de autos no habían nacido pues el procedimiento de selección de aspirantes a los cargos ofertados no había finalizado, por la razones que de seguidas se analizan.
La normativa aplicable al caso de marras, como lo son conforme a lo alegado por las partes el VIII CONVENIO DE TRABAJO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA U.C. y el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCURSOS DE PERSONAL ADMINISTRATIVO, ambos con pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.
Al respecto del VIII CONVENIO DE TRABAJO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA U.C., la parte querellante afirma que las disposiciones aplicables a la situación objeto de controversia es la cláusula 44, parágrafo Único y la cláusula 50, parágrafo segundo, dichos instrumento señalan lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 44
REUBICACIÓN DEL PERSONAL POR GRADO
…omissis…
ÚNICO: Para el Régimen de Concurso el Rector designará una comisión la cual estará integrada por el Director de Relaciones de Trabajo, quien la coordinará, el Director de la Dependencia que haya formulado la solicitud y un representante de la Asociación de Empleados quienes tendrán a su cargo, la valoración de las credenciales que se presenten y la decisión definitiva a los fines de cubrir el cargo objeto del concurso.
CLÁUSULA N° 50
INGRESO DE TRABAJADORES
… omissis…
Parágrafo Segundo: Para el régimen de concurso, el Rector designará una Comisión la cual estará integrada por el Director de Relaciones de Trabajo, quien la coordinará el Director de la Dependencia y que haya formulado la solicitud y un representante de la Asociación de empleados, quienes tendrán a su cargo la valoración de las credenciales que se presenten y la decisión definitiva a los fines de cubrir el cargo objeto de concurso. En caso de que la representación de la Dependencia vaya a ser ejercida por un Decano, éste será quien coordine la comisión. En caso de que el concurso de ingreso sea para cubrir un cargo profesional o técnico, la asociación de empleados designará un representante con nivel profesional similar al cargo objeto de concurso.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.”
De las disposiciones transcritas se evidencia que la Universidad de Carabobo cubrirá los cargos a través de concurso interno, para ello designará una comisión que tendrá por misión evaluar las credenciales de los concursantes y la decisión definitiva a los fines de cubrir el cargo objeto del concurso, lo que hace evidente la necesidad indiscutible de que los concursantes cumplan con los requerimientos del cargo.
La normativa anterior es aplicable al caso de autos, en concatenación con el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCURSOS DE PERSONAL ADMINISTRATIVO, el cual corre inserto del folio 46 al folio 63, dicho manual desarrolla el proceso de selección de cargos a cubrir para concurso cuando sea necesario, señalando una serie de etapas que deben ser verificadas, para completar el proceso de selección de aspirantes a cargos dentro de las Dependencias de la Universidad de Carabobo, dicho Manual señala lo siguiente:
“… omissis…
C-C-46 La Comisión de Evaluación de Concursos, suscribe un (01) “Acta” por cada Concurso, a los fines de cubrir el cargo ofertado.
C-C-47 El Acta se suscribe al momento de la reunión, y se remite a la Dirección de Recursos Humanos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la firma.
C-C-48 La Dirección de Recursos Humanos declarará al ganador del concurso, sobre la base de los resultados contenidos en el Acta respectiva.
C-C-49 Cuando la comisión de evaluación del concurso levanta un “Acta”, asignando el cargo objeto de Concurso a un aspirante que no cumple con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales y las Normas y Procedimientos para Concursos, la dirección de Recursos Humanos declarará nula el Acta.
…omissis…
Por su parte el mismo manual en su página 16 señala lo siguientes:
Paso 27, Responsable Dirección de Recursos Humanos: Recibe el expediente del ganador del Concurso, contentivo de los documentos generados durante el proceso y remite.
Paso 28, Responsable Departamento de Administración de Personal: Evalúa que la elección del candidato ganador se ajuste a los requerimientos establecidos para cubrir el cargo objeto de Concurso, verificando:
a) cumplimiento de las prioridades establecidas en el convenio de Trabajo entre la Universidad de Carabobo y la Asociación de empleados de la U.C.
b) Cumplimiento del perfil establecido en el manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales.
c) Especificaciones técnicas no contenidas en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales.
d) Ponderación de los resultados de las pruebas aplicadas.
Paso 29, Responsable Departamento de Administración de Personal: Determina sobre el cumplimiento de los aspectos técnicos y normativos para la selección del candidato:
-De no ser procedente: elabora informe técnico explicativo de la nulidad de la decisión de la selección del candidato, efectuadas por la Comisión de Evaluación de concurso conformadas.
… omissis… ”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente es potestad de la comisión designada declarar al ganador del concurso, pero tal designación debe ser objeto de revisión por la Dirección de Recursos Humanos, quien debe constatar que efectivamente la persona designada para ocupar el cargo, cumple con los requerimientos exigidos, en caso contrario es facultad de esa dirección declarar nula el Acta, situación que se materializa con la comunicación con lo que se evidencia que tal Dirección no solo actúo dentro de los limites de su competencia, sino que lo hizo dándole cumplimiento a un proceso que por normativa legal debía verificarse, en acatamiento al principio de legalidad que debe estar presente en toda actuación de la administración.
A mayor abundamiento quien decide constata, que el querellante reconoce la existencia de la normativa aplicable al caso de marras, como se observa de lo alegado por él mismo en el libelo de demanda folio 3, específicamente reconoce el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCURSOS DE PERSONAL ADMINISTRATIVO y el VIII CONVENIO DE TRABAJO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA U.C., ambos con pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes. Sin embargo, éste se limita a alegar solo el contenido de la disposición C-C-48 obviando el contenido de la disposición C-C-49 y los pasos 27, 28 y 29, normas que señalan específicamente las facultades que tiene la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo de anular el acta.
Ahora bien, resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, el mismo representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Conforme a lo antes argumentado, se concluye que efectivamente la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, manifestó la voluntad de anular el Acta, en observancia de la normativa aplicable al caso de autos, pero esto no constituye una violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Respecto de la segunda denuncia alegada, referida ala violación del Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su entender la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo sustanció el procedimiento a sus espaldas sin notificarle lo decidido.
Sobre este particular es importante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, Expediente Nº AP42-R-2007-000175, cuando preciso lo siguiente:
“Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
“(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.”.” (Negritas de este Juzgado)
Con fundamento en lo argumentado, no podría quien Juzga considerar los efectos de la nulidad solicitada, en razón de la falta de notificación del acto, cuando la demora en esta sólo incide a los efectos de determinar el momento a partir del cual comienzan a regir las consecuencias del mismo, pues a través del ejercicio del presente recurso, se evidencia la consolidación del “derecho a recurrir del fallo”, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que su único efecto es precisamente ejercer los recursos en el tiempo hábil, situación que independientemente de la falta de notificación – que la hubo - , le hizo presentar al querellante su acción dentro del plazo señalado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que convalidó la falta cometida por la Administración y materializó el ejercicio del Derecho a la Defensa denunciado. En mérito de lo cual, se desecha la violación al Debido Proceso señalada por la parte querellante. Así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO FEO PÉREZ, titular de la cédula N° 7.025.138, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL JUEZ PROVISORIO


NORMA FERRER GONZÁLEZ


LA SECRETARIA




En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
NORMA FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA

































Exp. No. 12.119
JGM/NFG/davq.-

Diarizado N°_______.-