REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.498
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: TIRSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 365.557
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.818 y 102.524 respectivamente
DEMANDADO: SAÚL JOSÉ MORON ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.128
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio, HILDA M. AGREDA G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de marzo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 21 de marzo de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes, haciendo lo propio la parte demandante.
En fecha 27 de marzo de 2012, la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto del 10 de abril de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
PRELIMINAR
La demandante en sus informes alega que la demandada cuando ejerce el recurso de apelación hace mención a dos autos sin indicar fechas ni folios y luego de un punto y aparte apela de un auto en forma singular.
Ciertamente, la diligencia a través de la cual se ejerce el recurso no indica expresamente contra cuál de los autos se apela, sin embargo, el recurso se ejerce con vista al auto de cómputo de días trascurridos y al auto que no admite las pruebas, resultando concluyente que estos son los autos recurridos, siendo contrario a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia sin formalismos no esenciales, la pretensión del demandante que los recursos se declaren inadmisibles por esta razón.
Asimismo, en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, la demandante impugna las documentales que rielan a los folios 41 y 42 del expediente, por ser copias simples.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Queda de bulto, que en segunda instancia sólo son admisibles los instrumentos públicos, no así las copias fotostáticas simples, por consiguiente, las copias impugnadas por la parte demandante que fueron acompañadas por la demandada a su escrito de informes no pueden ser apreciadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada HILDA AGREDA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de los autos dictados en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal ordena un cómputo por secretaría de días trascurridos y no admite las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardía.
No puede pasar inadvertido a esta alzada, que el auto de fecha 10 de noviembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena un cómputo por secretaría de días trascurridos es un auto de mero trámite que no causa gravamen a las partes.
En este sentido, es necesario resaltar el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Cuando un recurso de apelación es admitido, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (vid. sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs ISR).
Es por ello, que esta alzada declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena un cómputo por secretaría de días trascurridos, por tratarse de un auto de mero trámite, Y ASI SE DECIDE.
El otro auto recurrido, igualmente de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia no admite las pruebas promovidas por la parte demandada, es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de Pruebas de fecha 7 de noviembre de 2011, presentado por la Abogada HILDA M. AGREDA. G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 78.877, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa; y, visto el Cómputo que antecede efectuado por Secretaría, el Tribunal agrega dichas pruebas y no se admiten, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardía.”
La parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta alzada señala que luego de la incorporación de la nueva jueza debieron dejarse transcurrir los tres días correspondientes al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y sobre todo si se va a dictar sentencia, como en el caso que nos ocupa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2270 de fecha 12 de diciembre de 2006, en donde se reitera la sentencia Nº 413 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que el cómputo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse paralelo al lapso para sentenciar, por lo que en ningún caso dicho lapso puede contarse por separado, encontrándose cubierto éste por aquél o, por cualquier otro ordenado en el auto donde un nuevo Juez asuma el conocimiento de la causa y no sea cuestionada su capacidad objetiva a través de la incidencia estudiada. Así se decide.”
Queda de relieve, que el lapso de tres días con que cuentan las partes para cuestionar la capacidad subjetiva del nuevo Juez que asume el conocimiento de la causa, se computa en forma paralela al lapso para sentenciar o cualquier otro lapso ordenado en el auto de abocamiento, por lo que resulta concluyente que no se subvirtió el orden público procesal cuando el a quo establece que el lapso de tres días para que las partes hagan uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir paralelamente, por ser este el criterio imperante en la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal.
Igualmente, alega la recurrente que luego de la contestación que se hizo en fecha 10 de octubre de 2011, comenzó a contar los quince días para la promoción de pruebas y que la Secretaria se las recibió y al tercer día cuando regresó para verificar que habían sido agregadas, consigue “un papelito grapado a la caratula del expediente, que decía y estaba fechado el días 10/11/11”. Cuando regresó el 14/11/11 se consigue que la Secretaria ordena cambiar la última página de un auto y una vez hecho el cambio y al entregársele el expediente, observa el auto dando respuesta a la parte intimante sobre los días de despacho transcurridos y el que le declara extemporáneas por tardías sus pruebas.
Al efecto, es preciso indicar que la recurrente acompañó a los informes copias fotostáticas simples con las que pretende demostrar sus alegatos, las cuales no pudieron ser valoradas por falta de técnica, aunado a ello, debe advertir esta alzada que los actos procesales válidos son aquellos que están contenidos en el expediente y debidamente suscritos por el Juez, el secretario, con sellos del tribunal y asentados en el libro diario del Tribunal y no “papelitos grapados” en las carátulas de los expedientes, toda vez que cualquier persona que tenga acceso al expediente eventualmente puede ser el autor de ellos, sin que ello pueda considerarse un acto procesal válido.
Finalmente, la recurrente en el capítulo segundo de sus informes señala que se violó el debido proceso porque sin intimar a su cónyuge se dictó una medida que transgrede una orden del Tribunal Supremo de Justicia (prohibición de dictar medidas contra inmuebles que constituyan el hogar) y sin ponderar en que porcentaje, ya que es de la comunidad conyugal.
La instrucción cautelar es autónoma y se sustancia en cuaderno separado, por lo que este juzgador no tiene jurisdicción sobre decisiones relativas a medidas cautelares toda vez que no consta en los autos que se haya ejercido algún recurso de apelación que haya sido escuchado en el referido cuaderno de medidas.
Como quiera que los argumentos de la parte demandada fueron desestimados y no demuestra haber promovido sus pruebas en forma oportuna, este juzgador se encuentra forzado a declarar sin lugar el recurso de apelación con la consecuente confirmación del auto recurrido, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano SAÚL JOSÉ MORON ORDOÑEZ en contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría computo de días de despacho; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano SAÚL JOSÉ MORON ORDOÑEZ en contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no admite las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 7 de noviembre de 2011, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardías, quedando de esta manera CONFIRMADO el referido auto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.498
JAMP/NRR/ema.-
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