República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



Valencia, 18 de mayo de 2012
202º y 153º



EXPEDIENTE: 13.535

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, LI CHENG ZHEN Y FENG FENG XIAO, mayores de edad, extranjeros los tres primeros y la quinta, venezolano el cuarto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.288.636, 83.726.000, 82.279.190, 14.142.112 y 82.075.693 respectivamente, y las sociedades mercantiles LA LUCHITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 77-A; INVERSIONES ROC-MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 64; INVERSIONES SHITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 85-A e INVERSIONES MEI LIANG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 36-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ROGALSKY, RAYDA GIRALDA LUZARDO Y LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.324, 48.867 y 138.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, inscrita en la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1976, bajo el N° 3, Tomo 20.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad
conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de abril de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando un lapso de (10) días de despacho, a fin de dictar sentencia.

En fecha 23 de abril de 2012, comparece la abogada LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N0 V-16.764.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.405, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del recurso de regulación de competencia.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012, este juzgado Superior exhorta a la apoderada judicial de la parte demandante a consignar en los autos un ejemplar del poder que acredite su representación y en fecha 07 de mayo de 2012 la referida abogada consigna en copia simple un ejemplar del poder que le fuera otorgado por la parte demandante.

En fecha 17 de mayo de 2012, los ciudadanos LIANG XIUHE, WU YAOJUN, FENG FENG XIAO y las sociedades mercantiles LA LUCHITA C.A., INVERSIONES ROC-MAR, C.A, INVERSIONES MEI LIANG, C.A., presentan diligencia mediante la cual declaran desistir del recurso de regulación de competencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez en relación a la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 23 de abril de 2012, compareció ante este Tribunal Superior la abogada LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del recurso de regulación de competencia.

Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2012, los ciudadanos LIANG XIUHE, WU YAOJUN, FENG FENG XIAO y las sociedades mercantiles LA LUCHITA C.A., INVERSIONES ROC-MAR, C.A, INVERSIONES MEI LIANG, C.A., parte demandante, presentaron diligencia mediante la cual declaran desistir del recurso de regulación de competencia.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…)
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, tanto por los propios demandantes como por su apoderada judicial, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y SÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de regulación de competencia formulado por la parte demandante, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.535
JAMP/NRR/rs