REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.549
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: GERGAVISIÓN C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el N° 36, Tomo 84-A.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad del presente asunto y por auto de fecha 3 de mayo de 2012, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consigne las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.
En fecha 10 de mayo de 2012, el recurrente consigna copias certificadas inherentes al presente recurso de hecho.
Por auto del 15 de mayo de 2012 este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES DIEFA, C.A., presenta diligencia haciendo alegatos.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio GERGAVISION C.A. en contra del auto de fecha 20 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 10 de abril de 2012.
La recurrente al interponer el presente recurso de hecho alega que en fecha 10 de abril de 2012 la Jueza decidió en un auto negar su petitorio de reposición de la causa, auto contra el cual ejerció recurso de apelación por no estar de acuerdo con lo dictado por el Tribunal de la causa y que en fecha 20 de abril de 2012 se le niega el derecho a la defensa y se le niega oír la apelación, por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ejerce el presente recurso de hecho.
El auto recurrido de hecho es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 16 de abril del año 2012 por el abogado GERÒNIMO RAFAEL GARCÌA CRUCES, titular de la cédula de identidad No. 7.046.835, la cual riela al folio 218 de la primera pieza principal, el Tribunal no oye la apelación, ya que la misma es contraria a derecho, siendo que la tercería y la causa principal, se encuentra cateadas esperando resultas de la apelación. Así pues, mal podría este Tribunal proveer hasta tanto no conste en autos las resultas de las apelaciones correspondientes. Y así se declara.”
Para decidir esta alzada observa:
De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012 la hoy recurrente de hecho solicitó la reposición de la causa al estado de que fuese notificada la Nación y la empresa GERGAVISIÓN C.A., a lo que se opuso su contraparte, sociedad de comercio INVERSIONES DIEFA, C.A., bajo la premisa que el ciudadano Rafael Cruces no acredita la representación de la sociedad de comercio GERGAVISIÓN C.A., insistiendo ambas partes en sus respectivos alegatos.
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2012, el a quo señala que:
“…Estando la causa principal de reivindicación en fase de sentencia, y estando la tercería cateada a espera de las resultas de las apelaciones correspondientes para poder ser decidida, este Tribunal proveerá lo conducente en relación a los escritos y diligencias antes mencionados como punto previo en la sentencia definitiva, cuando la misma tenga lugar. Y así se declara.”
No puede pasar inadvertido a este juzgador que los argumentos que motivan la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 que fue recurrida en apelación, son los mismos argumentos utilizados para no escuchar el recurso de apelación, vale decir, que la causa principal de reivindicación se encuentra en fase de sentencia y la tercería está cateada a espera de las resultas de las apelaciones correspondientes, lo que configura el vicio de petición de principio,
toda vez que siendo el presunto cateo de la tercería a la causa principal y la espera de las resultas de las apelaciones, lo que será objeto de revisión por la alzada con ocasión al recurso de apelación, mal puede ser ese el motivo para negar el recurso ejercido.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, expediente Nº AA20-C-2012-000080, sobre el vicio de petición de principio, a saber:
“En efecto, el hecho que el Juez ad quem utilizara como fundamento de la negativa de recurso de casación, la inadmisiblidad de la reconvención, siendo que este punto es precisamente el objeto de discusión en el recurso extraordinario constituye un vicio de petición de principio, pues se está dando por cierto (la inadmisibilidad de la reconvención) precisamente que debe ser objeto de análisis.”
Como quiera que el Tribunal de Primera Instancia está impedido de sustentar la negativa a escuchar el recurso de apelación con la misma motivación utilizada en la decisión apelada, so pena de incurrir en el vicio de petición de principio, esta alzada se ve forzada a declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar se escuche en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio GERGAVISIÓN C.A., en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2012, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, observa esta alzada que la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES DIEFA, C.A. mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, ratifica sus alegatos esgrimidos a lo largo del proceso, referentes a que el ciudadano Rafael Cruces no tiene el carácter de presidente de GERGAVISIÓN C.A.
Al efecto, es necesario advertir que es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV).
Siendo un hecho controvertido por las partes si el ciudadano Rafael Cruces tiene o no el carácter de presidente de GERGAVISIÓN C.A., escapa de la jurisdicción que nace en este Tribunal Superior con ocasión al presente recurso de hecho, pronunciarse sobre el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio GERGAVISION C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio GERGAVISIÓN C.A., en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2012.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.549
JM/NRR/rs.-
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