REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 24 de mayo de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 12.371

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
PARTE DEMANDANTE: SIKIU ELIZABETH NARZA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.091
APODERADO JUDICIAL D ELA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos
PARTE DEMANDADA: EVEREST JOSE ALVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.251.667
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GAIBEL NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.772


En fecha 21 de mayo de 2009, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 22 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos EVEREST JOSE ALVAREZ PIÑA y SIKIU ELIZABETH NARZA, debidamente asistidos por los abogados GAIBEL NAVA y ALBANELA JOSÉ MARTÍNEZ DE HIDALGO y presentaron escrito de transacción judicial.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 22 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos Everest José Alvarez Piña y Sikiu Elizabeth Narza de Alvarez, debidamente asistidos por los abogados Gaibel Nava y Albanela José Martínez de Hidalgo y presentaron escrito de transacción judicial, en el cual se expresa:

“…Primero: Objeto de la transacción: Terminar el proceso, mediante el desistimiento del procedimiento y de la acción, que la demandante hace en este acto y el demandado conviene en ella. En cuanto a los honorarios de abogados son cancelados por las partes en este mismo acto a cada uno de sus abogados asistentes.
Igualmente desiste de cualquier acción en contra del demandado por la misma causa que motivo el litigio o cualquier otra causa que tenga relación con los bienes aquí litigados y hacia los terceros adquirientes de los bienes inmuebles, que pasaron a su plena propiedad y que son ajenos a esta relación procesal. Por otra parte, conforme al artículo 170 del Código Civil, la acción de nulidad y daños y perjuicios, caducaron para el cónyuge afectado, por haber transcurrido más de cinco años de la inscripción del acto de enajenación en el Registro para la primera y un año para la segunda; además, la presente demanda la introdujo la demandante con el estado civil casada, habiendo cesado la comunidad conyugal por sentencia que fue publicada el 28 de junio de 2007, decretada su ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 507 del Código Civil produciendo efectos jurídicos erga omnes.
Segundo: En consecuencia, las partes transigentes convienen de mutuo y amistoso acuerdo, por no haber comunidad conyugal que liquidar, que el demandado entregue a la parte demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00) para que adquiera mediante una operación de compra venta un inmueble constituido por una casa o un apartamento, para ella y las adolescentes hijas de ambos, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo para proveerlas de estabilidad emocional y contribuir al buen vivir familiar. La mencionada cantidad, le será entregada en tres porciones de la siguiente manera: la primera cuota, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) con un cheque de gerencia N° 04232914, librado contra el Banco BOD a favor de SIKIU NARZA, una vez que el juez homologue la presente transacción, la cual es procedente en virtud de que versa sobre materias pertenecientes al ámbito de la autonomía privada, la segunda cuota, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) le será entregada personalmente en el tribunal, dejando constancia mediante diligencia, en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de entrega de la primera cuota. La tercera y ultima cuota, será cancelada al término de un año (1) contados a partir de la fecha de cancelación de la segunda cuota por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,00), personalmente en el tribunal y se dejará constancia mediante diligencia.
Tercero: Ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa. Juran la urgencia del caso para la entrega de la primera cuota, ya que la misma será destinada cerrar la operación de compra venta del inmueble, por lo que muy respetuosamente piden al ciudadano Juez su homologación en el presente acto…”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre la nulidad de un documento, materia en la cual no está prohibida las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de auto composición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la transacción fue celebrada entre los ciudadanos SIKIU ELIZABETH NARZA DE ALVAREZ, parte demandante y EVEREST JOSE ALVAREZ PIÑA, parte demandada, ambos debidamente asistidos por los abogados GAIBEL NAVA y ALBANELA JOSÉ MARTÍNEZ DE HIDALGO respectivamente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del

Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.371
JM/NRR/ema.-