REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.516
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DIARIO LA CALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1988 bajo el N° 6 tomo 8-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BENCOMO, GERMAN GONZALEZ, TANIA BENCOMO, LETICIA MONTILLA, VIVIAN SANOJA BOZO y CLAUDIA TERAN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.939, 3.384, 86.089, 40.100, 57.344 y 62.198, respectivamente
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INTEL MEDIA PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 2009 bajo el N° 74 tomo 29-A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 13 de abril de 2012, la parte recurrente consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 30 de abril de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO BENCOMO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal declara inadmisible la presente demanda, bajo la siguiente premisa:
“La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual este puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico o a las buenas costumbres o alguna prohibición, facultad aun mas amplia en el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del mencionado Código.
Según trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal.
En efecto, las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, estos requisitos limitan las pretensiones que puedan ventilarse a través del procedimiento monitorio. En resumen los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, los cuales son: a) que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y c) que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrase que haya dejado apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.-Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ante tal situación, este Juzgador amparado en los anteriores requisitos de admisibilidad, considera pertinente aclarar que la parte actora alega que demanda el pago de cuatrocientas setenta y cinco (475) facturas, las cuales dice que acompaña en su totalidad, sin embargo al hacer la revisión de las mismas se constató que falta la signada con el No. 003106 del 22/08/11, por lo que a falta de tal instrumento no puede ser admitida la demanda, además del examen de las referidas facturas se aprecia que las mismas son copias sin que aparezca en ellas señal de aceptación del deudor.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento.”
La recurrente en su escrito de informes señala que es acreedora de montos líquidos y exigibles que se evidencia de un total de cuatrocientas setenta y cinco (475) facturas debidamente aceptadas y acompañadas en forma original como prueba de las deudas contraídas por la accionada. Que al escrito libelar se acompañaron los instrumentos fundamentales, que son las facturas originales y que de las mismas se evidencia claramente las firmas originales y sellos húmedos de la entidad mercantil demandada como prueba de su aceptación.
Que en el supuesto negado que haya faltado la factura Nº 003106 de fecha 22/08/2011, la misma pudo haber sido desechada sin que ello fuere motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Promueve en copia fotostática simple dos instrumentales que no pueden ser valoradas por esta alzada al no tratarse de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Las normas transcritas consagran los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento por intimación, resaltando que se debe acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega entre las cuales están las facturas aceptadas.
La recurrida señala que las instrumentales acompañadas al libelo “son copias sin que aparezca en ellas señal de aceptación del deudor” mientras que el recurrente afirma que las facturas fueron acompañadas en originales y que en las mismas se evidencia claramente la aceptación de la entidad mercantil demandada, siendo que en los autos no constan las copias certificadas de las facturas que fueron acompañadas al libelo de demanda.
En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los medios necesarios para sustentar el presente recurso de apelación, resulta imposible tener conocimiento sobre lo juzgado por el Juez de Primea Instancia en la sentencia recurrida.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos las copias certificadas de las facturas acompañadas al libelo de demanda, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO BENCOMO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DIARIO LA CALLE, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.516
JAMP/NRR/ema.-
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