REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia,30 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.566
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.463.443
APODERADO DEL RECURRENTE: RAFAEL HUMBERTO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.224

Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega escuchar la apelación ejercida en contra del auto que admitió la demanda de fecha 8 de marzo de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 10 de abril de 2012 se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta Superioridad del presente asunto y por auto de fecha 17 de mayo de 2012, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2012, el recurrente consigna copias certificadas inherentes al presente recurso de hecho.

Por auto del 28 de mayo de 2012, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
PRELIMINAR


Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, se aprecia que el Juzgado de Municipio se pronuncia sobre la admisión de la demanda en fecha 8 de marzo de 2012, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de hecho y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega escuchar la apelación ejercida en contra del auto que admitió la demanda de fecha 8 de marzo de 2012.

En el escrito del recurso de hecho se argumenta que en fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA incoa formalmente acción judicial por cobro de bolívares conforme al procedimiento intimatorio contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON VILLEGAS MENDOZA y OMAIRA JOSEFINA PINTO.

Que el Juzgado de Municipio en fecha 8 de marzo de 2012, admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, violando de este modo derechos fundamentales como el debido proceso.

Que en fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora apela formalmente al auto en referencia por ser contrario a derecho y en base a las anteriores consideraciones.

Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Municipio niega la admisión del recurso de apelación propuesto reiterándose la violación a los derechos constitucionales de la parte actora, relativos al debido proceso.

Afirma que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora está legitimada para incoar el recurso de hecho contemplado en el dispositivo legal supra referido, en contra de la negativa del juzgado referido de oír el recurso de apelación interpuesto.

El auto recurrido es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 09-05-11, suscrita por el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de autos y en el cual APELA del auto de admisión y visto que el auto de admisión no tiene apelación ya que la admisión de la demanda es un típico auto decisorio conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al Orden Público o a alguna disposición expresa de la Ley, y cualquier recurso que se intente deberá regirse por el principio de la concentración procesal según el cual el gravamen jurídico que cause dicha decisión solo podrá ser reparado con una sentencia definitiva.
…OMISSIS…
En consecuencia y según lo establecen los artículos 298 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no se oye dicha apelación.”


Para decidir se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma trascrita, queda de relieve que el auto contra el cual se puede ejercer recurso de apelación, es el que niega la admisión de la demanda, toda vez que tal como sostiene el auto recurrido por vía jurisprudencial se ha establecido que cualquier recurso que se intente contra el auto que admite la demanda deberá regirse por el principio de la concentración procesal según el cual el gravamen jurídico que cause dicha decisión sólo podrá ser reparado con una sentencia definitiva.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora expresamente demanda por el procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el auto de fecha 8 de marzo de 2012 admite la demanda por el procedimiento ordinario, lo que se traduce en una negativa tácita a la admisión por el procedimiento intimatorio solicitado por la parte actora.

Como quiera, que a la parte actora se le negó tácitamente la admisión de la demanda por el procedimiento por ella solicitado, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida en contra del auto de fecha 8 de marzo de 2012 debe ser escuchada en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA; TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega escuchar la apelación ejercida en contra del auto que admitió la demanda de fecha 8 de marzo de 2012; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto de fecha 8 de marzo de 2012 que admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.566
JM/NRR/ema.