REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 7 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.488
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO
DEMANDANTE: PEDRO JOSE GARBOZA MATOS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-4.228.935
APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: JUAN CARLOS ANGEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.843
DEMANDADO: LUIS ALFONZO DUARTE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-5.589.514
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: LEO RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.950
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2012, el recurrente presenta escrito de alegatos.
De seguidas, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El auto recurrido, es del tenor siguiente:
“Asimismo vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS ANGEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.843, apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita la nulidad del auto de Fecha 01 de noviembre de 2011 y se acuerde la Experticia Complementaria del Fallo. En este sentido este Tribunal observa: consta a los autos que en fecha 27 de octubre de 2011, a petición de parte, es decir, del abogado JUAN CARLOS ANGEL, el tribunal acordó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, sin que previo a dicho acto procesal, se solicitara la experticia complementaria del fallo. En consecuencia se niega la Nulidad del auto de fecha 01 de noviembre de 2011, que acuerda la ejecución voluntaria de la Sentencia.”
Para decidir se observa:
La presente causa, versa sobre una pretensión de reintegro de depósito arrendaticio por lo que es necesario destacar el contenido del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este DecretoLey.”
Conforme a la norma transcrita, el presente procedimiento se debe tramitar en única instancia, así lo entendió el a quo cuando por auto del 6 de octubre de 2011 niega escuchar el recurso de apelación que ejerció la parte demandada en contra la sentencia definitiva dictada en este mismo procedimiento, resultando concluyente que no teniendo recurso de apelación la sentencia definitiva, menos puede tenerlo una decisión interlocutoria.
En este sentido, resulta oportuno acotar, que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (vid. sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs ISR).
Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador, en un principio a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en tal sentido, es preciso señalar que en el presente caso estamos en presencia de una decisión interlocutoria dictada en una causa que versa sobre una pretensión de reintegro de depósito arrendaticio que conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse en única instancia, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por consiguiente, se declara la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el referido tribunal, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ANGEL GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE GARBOZA MATOS, en contra del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.488
JAM/NR/ar -
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