REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 13.548
En fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana DORIS MERCEDES SILVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.817.003, asistida por los abogados HECTOR AZUAJE y JESÚS RAFAEL LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.467 y 24.276 respectivamente, presenta acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 y declarada firme el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
El 3 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito de amparo la parte accionante alega que por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (actualmente Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello), cursa demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia vencida, incoada en su contra por la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍA SANTANA.
Que dicha demanda tiene por objeto el desalojo en un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 1, parte de otro inmueble signado con el número 73, ubicado en la calle Sucre con calle Santa Bárbara, parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas actuaciones cursan en el expediente signado con el número GN32-V-2011-000060 (Antiguo: 3315-2011), la cual fue sentenciada.
Que el proceso se paralizó a partir del 18 de noviembre de 2011, con motivo de la creación del referido circuito judicial, para lo cual forzosamente todos los juzgados civiles del municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, tanto de Primera Instancia como de Municipio, debieron mudarse desde donde estaban funcionando de distintas áreas de estos municipios hasta la nueva sede ubicada en la Urbanización la Sorpresa calle principal de Servicios Edificio Roraima de la ciudad de Puerto Cabello, donde funcionan actualmente.
Que no fue sino a partir del 13 de febrero de 2012, cuando se iniciaron las actividades del nombrado circuito judicial, todo lo cual se traduce en que en la presente causa así como en otras, hubo una paralización por más de dos (2) meses que condujo el rompimiento de la estadía a derecho de las partes al verse privadas estas de actuar en la causa al igual que el Tribunal, habiéndose suspendidos todos los procesos.
Que la jueza, abogada Odalis Maria Parada Márquez, a cargo del Juzgado en cuestión, a instancia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Hugo Alvarado, quien por escrito de fecha 17 de febrero de 2012, presentó ante la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito Judicial en referencia y solicitó que se instara al Jefe de Alguaciles para que designara a otro alguacil que se trasladara al Archivo Judicial del estado Carabobo, relacionado esto con la evacuación de la prueba de informes promovida por él en dicho juicio y el tribunal, acordó tal pedimento sin notificar a las partes la continuación de dicha causa que se encontraba paralizada y no conforme a esto de oficio evacuó dicha prueba de informes por auto del 7 de marzo de 2012.
Que posteriormente por auto del 14 de marzo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la de dicho auto, por lo que el 21 de marzo de 2012, pronunció y publicó la sentencia de marras; todas estas actuaciones se llevaron a cabo a su espalda, sin notificación alguna, por cuanto muy a pesar que como antes lo indicó, la causa se paralizó por mas de dos (2) meses en la etapa de evacuación de pruebas.
Que la prenombrada jueza incumplió con el deber que le imponen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de ordenar la notificación de las partes para la continuación de la causa, a los fines de rescatar la estadía a derecho de la misma, la cual se perdió desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012, incurriendo con tal conducta a su criterio en el quebrantamiento de forma, de los actos procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que la jueza debió “responder” la presente causa en atención a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita que se declare con lugar la presente acción y se reanude la causa con base a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así por lo antes expuesto y con apoyo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiere a esta superioridad se sirva restablecer la situación jurídica infringida, por la cuestionada actuación judicial, cuya juez actuando fuera de su competencia, tal como preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que se le conculcaron sus derechos y garantías fundamentales anteriormente denunciados y por ello, señala a dicha jueza como agraviante.
Que la jueza también infringió sus derechos y garantías constitucionales, cuando en el cuerpo de la cuestionada decisión, sostuvo lo siguiente: “… por consiguiente, de conformidad con la norma transcrita, quien dice, considera que la prórroga legal iniciaba el 15/05/2010 y venció el 15/05/2011, debiendo la arrendador otorgar el goce pacífico del inmueble arrendado por ser una obligación que le imponen las normas que rigen la materia, debiendo la parte demandada, cancelar el canon de arrendamiento durante los meses de disfrute de la prórroga legal, por lo tanto, procede la demanda por cumplimiento de contrato, y entrega del inmueble arrendado, por estar vencida y disfrutada a la presente fecha la prórroga legal, y que le correspondía su disfrute hasta el 15/05/2011 y ASÍ SE DECIDE…” fin de la cita. (SIC)
Que la ciudadana Jueza del fallo recurrido elude la aplicación del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual: “… cuando estuviese en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto – Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…” (SIC), por lo que indica que si la acción fue introducida en fecha 10 de marzo de 2011, tal como así lo estableció la jueza en su sentencia, y además sostuvo que la prórroga legal se inició el 15 de mayo de 2010 y vencía el 15 de mayo de 2011 significa que para la fecha en que se interpuso la acción, esto es, 10 de marzo de 2011, aún estaba en curso la prórroga legal, todo lo cual hace tal acción se hiciera inadmisible y debió la jueza aplicar tal consecuencia establecida en dicha norma, la cual infringió por falta de aplicación, máxime que conforme al artículo 7 ejusdem dicha norma es de estricto orden público, al estar consagrada en beneficio del arrendatario.
Que tal como fue pronunciada dicha decisión alega que se le conculcó su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, e indica que el fallo en cuestión además adolece de incongruencia omisiva al no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo con ello en la infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida no se pronunció con respecto al petitorio alegado en la contestación de la demanda por su persona, en el sentido que se le excluyera de la prórroga legal el tiempo que debe durar el procedimiento por imperativo del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en curso la prórroga legal a la que se contrae el artículo 38 ejusdem, incurriendo así en el vicio antes delatado con trasgresión al orden público y constitucional en detrimento y conculcamiento de sus derechos y garantías constitucionales ya especificadas y por ello es que pide que a través de esta acción se anule dicha decisión y se restablezca la situación jurídica infringida.
En virtud de lo antes mencionado concluye:
PRIMERO: Que nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional cuyo ejercicio persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producida por la sentencia judicial en cuestión, la cual fue proferida en un proceso a su criterio viciado de irregularidades procesales que trastocan el orden público y constitucional, tales como la omisión de la formalidad esencial de la notificación de las partes para la reanudación de la causa suspendida por inactividad tanto del tribunal como de las partes, en el estadio de evacuación de pruebas, como antes se indicó, con lo cual se le violentó el debido proceso.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida en amparo está inficionada del vicio de infracción del orden público como así es considerado el vicio de incongruencia en la cual incurrió el fallo recurrido y que anteriormente ya fue especificado, lo cual se traduce en la vulneración de la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Que el agraviante lo es el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, y a cargo de la ciudadana Jueza Temporal, abogada Odalis María Parada Márquez.
CUARTO: Que la situación jurídica lesionada por el error judicial en los términos denunciados es perfectamente reparable o subsanable tal como así lo preceptúa el artículo 49 ordinal 8º constitucional, siendo además que dicho error no es convalidable ni siquiera por el Juez, y mucho menos por acuerdo de las partes o por la omisión voluntaria o involuntaria en que hayan incurrido éstas en el proceso cuya sentencia se cuestiona. Debiendo alegar como en efecto alega que aún cuando interpuso apelación en contra de la referida Sentencia, la misma fue negada por las razones antes expuestas, siendo que contra esta determinación era inoficioso recurrir de hecho por lo que no habiendo otro medio ordinario para restablecer la lesión infringida, es por lo que recurre por esta vía constitucional como medio expedito para ello, por cuanto el fin que se persigue con este amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y de ahí que la presente acción escogida por esta vía recursiva extraordinaria es la vía mas idónea, expedita para alcanzar tal fin como lo es la nulidad de la sentencia en cuestión, todo lo cual hace admisible la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto no existe otra vía capaz de anular dicha decisión proferida como antes se indicó en un proceso viciado de irregularidades procesales que atañen al orden público y constitucional, violatorios de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.
QUINTO: Que la presente acción no está prescrita ni caduca, toda vez que la sentencia recurrida quedó definitivamente firme por auto dictado por el Juzgado agraviante en fecha 27 de marzo de 2012, por lo que a la fecha de la interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso de prescripción o de caducidad de 6 meses a que se contrae el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todo evento invoca la imprescriptibilidad de la presente acción por cuanto las violaciones denunciadas infringen el orden público y constitucional.
SEXTO: Que el Tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, no sólo por el hecho de haber omitido la notificación a las partes para la reanudación de la causa que se encontraba en suspenso por las causas legales anteriormente enunciadas, sino porque además, procedió a evacuar de oficio la prueba de informe promovida, siendo que esta actuación es de potestad de las partes, con lo cual se extralimitó en sus funciones y por ende está inmersa en el supuesto de procedencia del amparo constitucional establecida en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SÉPTIMO: Que este Tribunal superior es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, por cuanto que el acto judicial en cuestión emana de un Tribunal de Municipio que conoció en Primera Instancia, esto es, el Jugado a quo agraviante, todo esto con fundamento en el artículo 4, ejusdem.
Por lo antes expuesto ejerce la presente acción de amparo constitucional, para que se le restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida antes denunciada y en tal sentido se decrete mandamiento de amparo constitucional a su favor, previa la nulidad del acto judicial recurrido con la consiguiente reposición de la causa al estado de que el juzgado que resulte competente cumpla con la formalidad esencial omitida como lo es la notificación para la reanudación de la causa que se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas.
Finalmente solicita como medida cautelar se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 y declarada firme en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello y en efecto se sirva oficiar con la urgencia que el caso amerita, lo conducente al tribunal agraviante, para lo cual pide se le designe correo especial.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
La presente acción de amparo se ejerce en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 y declarada firme en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, la norma atribuye competencia a un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de un tribunal de municipio, por lo que resta dilucidar si ese juzgado superior a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el superior jerárquico, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal de primera instancia, o por el contrario, al tribunal de la apelación, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal superior.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”
Conforme al criterio trascrito, cuando el tribunal denunciado como agraviante es un juzgado de municipio, corresponde conocer del amparo a los tribunales de primera instancia y como quiera que en el presente caso la acción de amparo se interpone en contra de una decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, siendo que en el referido Circuito Judicial, existen tribunales de primera instancia en lo civil, resulta concluyente que este Juzgado Superior es incompetente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, siendo forzoso declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana DORIS MERCEDES SILVA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 y declarada firme el 27 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y en consecuencia se DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.548
JAM/NR/MDC.-
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