REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de mayo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 2645
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1125
El 13 de julio de 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, titular de la cédula de identidad N° 22.294.655, en su carácter de representante legal de COMIMU R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Bolívar y Tovar del estado Aragua el 30 de junio de 2004, bajo el Nro. 39, Tomo 20 y licencia de actividad económica Nro. 3103, domiciliada en calle Guzmán Blanco C.C. Mitad del Mundo, Nivel P-B Local L-1-6, La Victoria, estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Sonia J. Domínguez B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.654, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-308/2010 del 15 de diciembre de 2010, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la resolución interna N° DSHM-000313/2010 del 06 de agosto de 2010 y constató que para los períodos fiscales 2009 y 2010 la contribuyente incumplió deberes formales en materia de impuesto sobre actividades económicas. Sanción total: bolívares fuertes noventa y nueve mil trescientos setenta y tres con noventa céntimos (BsF. 99.373,90).
I
ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 2009 la alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua dictó orden de fiscalización N° 01655/09 en la que autorizó al ciudadano José Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V- 13.412.872 auditor fiscal, para verificar el incumplimiento de los deberos formales y tributos municipales a Cooperativa Comimu, R.L.
El 28 de octubre de 2009 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado. La alcaldía del municipio José Félix Ribas dictó el acta fiscal N° 0026/09 y el acta N° DSHM-DIF-0025/2009 notificadas a la contribuyente en esta misma fecha.
El 12 de noviembre de 2009 la alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua dictó la resolución interna N° DSHM.-001365/2009 en la que dictó reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas por bolívares fuertes ciento setenta y dos mil novecientos uno con setenta y dos céntimos (BsF. 172.901,22), suspendió la licencia de actividades económicas N° 3103, ordenó el cierre temporal del establecimiento y la renovación y actualización de la licencia.
El 12 de noviembre de 2009 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes mencionado.
El 28 de enero de 2010 el ciudadano Juan Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.655, en su carácter de presidente de la contribuyente consignó por ante la administración municipal escrito solicitando “…la revisión y remediaciones correspondientes...” de la resolución interna N° DSHM-00136572009.
El 06 de agosto de 2010 la alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua dictó la resolución interna DSHM-00000313/2010, en la que formuló reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas por bolívares fuertes noventa y nueve mil trescientos setenta y tres con noventa céntimos (BsF. 99.373,90), suspendió la licencia de actividades económicas N° 3103, ordenó el cierre temporal del establecimiento y la renovación y actualización de la licencia.
El 24 de agosto de 2010 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 23 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente consignó por ante la administración municipal interpuso recurso jerárquico contra la resolución interna N° DSHM-00000313/2010.
El 15 de diciembre de 2010 la alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua dictó la resolución de recurso jerárquico N° DA-308/2010 en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la resolución interna N° DSHM-000313/2010 del 06 de agosto de 2010, por cuanto constató que para el período fiscal 2009 y 2010 la contribuyente incumplió deberes formales en materia de impuesto sobre actividades económicas. Sanción por un monto total de bolívares fuertes noventa y nueve mil trescientos setenta y tres con noventa céntimos (BsF. 99.373,90).
El 07 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes identificado.
El 11 de enero de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución de recurso jerárquico N° DA-308/2010.
El 11 de marzo de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2645. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de mayo de 2011 el tribunal dictó auto dando por recibida resultas de la comisión debidamente practicada dirigidas al Alcalde y al Síndico Procurador del municipio José Félix Ribas del estado Aragua siendo estas las últimas de las boletas libradas en la entrada.
El 19 de mayo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 02 de junio de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los respectivos escritos de conformidad con lo establecio en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de mayo de 2011 la representante legal del municipio presentó escrito mediante el cual consigna expediente administrativo.
El 10 de junio de 2011, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 13 de julio de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha la contribuyente consignó escrito de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El 28 de julio de 2011 el tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2467 en la que declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por la contribuyente.
El 08 de agosto de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes y se inició al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de septiembre de 2011 se venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 22 de noviembre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente aduce que la administración tributaria viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 constitucional, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario debería haber levantado un acta de reparo.
La administración tributaria municipal procedió a reclasificar los códigos de la actividad económica de manera retroactiva, violando el principio constitucional de retroactividad de la ley consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna. El artículo 79 de la ordenanza del año 2006 establece que si de las investigaciones y verificaciones se encontrare que se debe modificar la clasificación se procederá en consecuencia y se notificará al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, y no retroactivamente sin notificar a la contribuyente.
Añadió textualmente la contribuyente:
“…al proceder a añadir un Código Nuevo, relativo al ramo explotado de bombillos, sócates, toma corriente, pareciera que la COOPERATIVA COMIMU R. L., vendiera estos productos en grandes cantidades que ameritaría la aplicación de dicho Código. Al respecto es menester señalar que mi representada es una Cooperativa clasificada como Supermercado desde sus inicios. El concepto de Supermercado, versa sobre la posibilidad de un establecimiento donde los consumidores, puedan adquirir una gran variedad de productos y en relación a esto, podemos afirmar que la cooperativa que represento, se encuentra ubicada en una zona populosa de clase media de la ciudad de La Victoria, estado Aragua, razón por la cual ofrecemos esos productos en pequeñas cantidades a fin de facilitar a los usuarios la adquisición de los mismos en una situación de emergencia, ya que en esta zona, no existe un establecimiento que expenda este tipo de productos eléctricos del hogar, pero mayoritariamente nos dedicamos a la venta de víveres, cumpliendo una labor social ya que expendemos productos de MERCAL, tal como consta en Contrato de Cooperativa suscrito con la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A., de fecha 23 de julio de 2004, que en copias anexo mercado con la letra “E”…”.
La contribuyente afirma que el artículo 73 del Código Orgánico Tributario consagra la exención total o parcial de la obligación tributaria otorgada por la ley y la ordenanza del 11 de diciembre de 2009 en su artículo 95 establece que quedan exentas las cooperativas debidamente certificas cuyas actividades persigan un interés social propio de su objeto, previa presentación de la certificación de cumplimiento emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
La contribuyente asevera que es una cooperativa tipo Mercal II, inscrita en la superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 8 de julio de 2004, N° 07-0706-04 y afirma que anexa el certificado de fiel cumplimiento vigente para el año 2010 N° DGDC/051111 del 17 de julio de 2010.
Al respecto expresa textualmente:
“…Tal planteamiento fue desechado en la Resolución del Alcalde, con el alegato de que estábamos en conocimiento de los requisitos que se debían cumplir para obtener la Exención cita la correspondencia envida por mi a la Cámara Municipal de Ribas para tales fines. En relación a ello ciudadano Juez, en fecha 20 de octubre de 2010, dicho órgano legislativo, dicta el Acuerdo No. 009/2010, publicado en la Gaceta Municipal No. 3437, el cual en copia agrego marcada con la letra “G”, en el cual se autoriza al Alcalde para que otorgue la EXENCIÓN E LOS IMPUESTOS MUNICIPALES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS A LA COOPERATIVA COMIMU R.L., tal como lo establece la ORDENANZA DE HACIENDA MUNICIPAL.- Ahora bien, hasta el presente el ciudadano Alcalde no se ha pronunciado al respecto, lo que me deja en un estado de indefensión, ya que existe un Acto emanado de la rama legislativa de la Alcaldía de Ribas, que no sólo le otorga a mi representada la EXENCIÓN del pago de Impuestos Municipales, sino de las Sanciones impuestas a mi aquella. Pero lo que resulta por demás INSÓLITO, por parte de la Cámara Municipal es que en fecha 2 de febrero de 2011, dicta un nuevo acuerdo marcado con la letra “H”, en donde acuerda autorizar al ciudadano Alcalde a que otorgue la EXONERACIÓN DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES A LA COOPERATIVA COMIMU R.L., por un lapso de 4 años, pero que no indica expresamente que deroga el Acuerdo N° 009/2010, que acuerda autorizar al Alcalde para que le conceda a la cooperativa que represento la exención de los impuestos municipales y de las sanciones impuestas, donde entra lógicamente las sanciones contenidas en la Resolución que pretendemos anular…”.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS
El sujeto pasivo ejerce dentro de la jurisdicción del municipio la actividad económica de supermercados y automercados sin haber solicitado previamente a la administración tributaria municipal la renovación de la licencia de funcionamiento N° 3103 que expiró el 31 de diciembre de 2008 en contravención a los artículos 17 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 reformada el 09 de enero de 2008 y el 11 de diciembre de 2009, en concordancia con el artículo 14 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 31 de octubre de 2001.
El sujeto pasivo ejerce dentro de la jurisdicción del municipio la actividad económica de compra, venta de víveres, frutería, charcutería, carnicería al mayor y detal, juguetería, librería, piñatería y licores, sin haber solicitado previamente a la administración tributaria municipal la renovación de la licencia de funcionamiento N° 151/12004.
El sujeto pasivo no cumplió con el deber formal de presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada correspondiente al periodo fiscal 2010, en contravención a lo dispuesto en el artículo 37, parágrafo segundo de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006, reformada el 09 de enero de 2008.
El sujeto pasivo no cumplió con el deber formal de presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva correspondiente al periodo fiscal 2009, en contravención a lo dispuesto en el artículo 39, parágrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006, reformada el 09 de enero de 2008.
En los ejercicios fiscales 2009 y 2010 el sujeto pasivo ejerció diversas actividades económicas no permisadas en contravención a lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006.
Con base en la imposibilidad de poder cuantificar la actividad económica de los diversos códigos, la administración tributaria aplicó la previsión contenida en el artículo 53 de la ordenanza considerando la alícuota más alta que fue de 0,55% (código 10401) conforme a la reforma del 09 de enero de 2008 y de 0,83% (código 10102) según lo dispuesto en la reforma del 11 de diciembre de 2009 e hizo la estimación de oficio conforme al artículo 57 de la indicada ordenanza.
Estas irregularidades originaron una diferencia de impuestos causados y no declarados por BsF. 36.943,93.
Conforme al artículo 134 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, la sanción por haber causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios es de un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido, calculado según la administración tributaria municipal en 136,6% del tributo omitido en BsF. 50.487,57.
La administración tributaria municipal calculó intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico tributario desde febrero de 2009 hasta agosto de 2010 de BsF. 7.554,90.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por contravenir el artículo 17 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 y el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por no renovar la licencia de actividades económicas para el periodo 2010 en BsF. 1.300,00.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por contravenir el artículo 30 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 y el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por no solicitar extensión la licencia de actividades económicas para el periodo 2010 en BsF. 1.625,00.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por contravenir el artículo 53 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 y el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por no llevar los libros diario, mayor e inventarios, detallando los ingresos brutos para cada actividad económica para el periodo 2010 en BsF. 812,50.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por contravenir el artículo 37 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 y el numeral 3 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, por presentar la declaración jurada definitiva de manera falsa o errónea del ejercicio 2009 en BsF. 162,50.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por contravenir el artículo 39 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 y el numeral 3 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, por presentar la declaración jurada estimada del ejercicio 2010 de manera falsa o errónea en BsF. 162,50.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente conforme al artículo 111 numeral y el numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por presentar la declaración jurada definitiva del ejercicio 2010 en forma extemporánea en BsF. 162,50.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por conforme al artículo 111 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por presentar la declaración jurada estimada del ejercicio 2010 en forma extemporánea en BsF. 162,50.
Sanción total BsF. 99.373,90.
Adicionalmente la administración tributaria municipal ordenó el cierre del establecimiento hasta tanto se subsane la situación de alteración pro contravenir por contravenir los artículos 28 y 30 de la ordenanza.
La administración tributaria municipal rechaza la exención de la cooperativa con base en los artículos 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el 95 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y el artículo 41 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal que en su parágrafo segundo exige que las exenciones o exoneraciones de tasas, impuestos y contribuciones municipales, deberán ser aprobadas por las 2/3 partes de los miembros de la Cámara Municipal.
La solicitud de la contribuyente fue hecha a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal el 06 de mayo de 2010 y remitido al Concejo Municipal para su conocimiento, revisión y fines legales, en la misma fecha.
Aduce la administración tributaria municipal que el beneficio de exención en jurisdicción del municipio José
Félix Ribas no opera de pleno derecho, ya que todo aquel contribuyente que pretenda ser acreedor del beneficio de exención debe en principio cumplir con los requisitos dispuestos por el legislador en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación con la violación al debido proceso la administración tributaria municipal afirma que actuó conforme al artículo 83 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 y al artículo 172 del Código Orgánico Tributario y además procedió a la determinación de oficio conforme a lo solicitado por la propia contribuyente (folio 34) por lo cual aduce que no hubo violación al derecho a la defensa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Cooperativa Comimu R.L. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente es sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas y si debe declarar en forma separada del código de supermercados los artefactos y artículos eléctricos y no eléctricos para el hogar como pretende la administración tributaria.
Verifica el juez en los folios 25 y siguientes de la primera pieza el contrato de cooperativa entre el ciudadano David Muñoz, cédula de identidad N° 7.684.588 en representación de Mercal, C. A. y Juan Cruz Paredes Chique cédula de identidad N° 22-294.655 en representación de la Cooperativa COMIMU, R.L.
También verifica el juez los estatutos de la cooperativa (folios 78 y siguientes de la primera pieza), por lo cual concluye que no es materia controvertida de la presente causa la naturaleza de cooperativa que acredita a la contribuyente desde 2004. Así se declara.
Verifica igualmente el tribunal las certificaciones de cumplimiento números 540408 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal el 28 de mayo de 2008, 602409 el 30 de septiembre de 2009 y 511110 el 17 de junio de 2010.
También observa el juez la licencia para actividades económicas N° 3103 correspondiente al año 2009 (folio 25 de la primera pieza) y la certificación de uso conforme, emitidas por el municipio José Félix Ribas (febrero de 2009 y febrero de 2011).
El concejo Municipal del municipio José Felix Ribas, según acuerdo N° 009/2010 (folio 180 de la primera pieza) del 20 de octubre de 2010, autoriza al alcalde a otorgar la exención de los impuestos municipales y las sanciones impuestas a la cooperativa Comimu R.L.
El concejo Municipal del municipio José Felix Ribas, según acuerdo N° 010/2011 (folio 145 de la primera pieza) del 02 de febrero de 2011, autoriza al alcalde a otorgar la exoneración de los impuestos municipales a la cooperativa Comimu R.L.
La cooperativa Comimu R.L. pagó la patente de industria y comercio del primer trimestre de 2011 el 15 de febrero de 2011 (folio 167 de la primera pieza) y ajuste a declaración del 2010 el 31 de enero de 2011.
El 12 de noviembre de 2009, la contribuyente acepta un convenimiento de pago con la alcaldía del municipio José Félix Ribas (folio 87 de la segunda pieza).
El 03 de mayo de 2010, la contribuyente solicitó la exoneración de los impuestos municipales por tratarse de una cooperativa (folio 18 de la segunda pieza).
En primer lugar, independientemente de que la contribuyente haya pagado anteriormente impuestos municipales es indispensable que el juez determine si la Cooperativa Comimu R.L. fundada en el año 2004 está o no exenta de los impuestos municipales.
El reparo se originó por la declaración definitiva del año 2009 y la estimada del año 2010.
El artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 317 lo siguiente:
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
(…)
(Subrayado por el Juez)
El artículo 3 del Código Orgánico Tributario está redactado en los términos siguientes:
Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de éste Código, las siguientes materias:
(…)
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuestos.
(…)
A su vez, el artículo 4 eiusdem especifica:
Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.
El artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 22 de abril de 2009 dispone:
Artículo 160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar, o suprimir los tributos que le correspondan por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
El artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio José Félix Ribas del 06 de diciembre de 2006 dispone:
Artículo 95. Quedan exentos las Cooperativas debidamente certificadas, cuyas actividades persigan un interés social propias de su objeto, previa presentación de la Certificación de Cumplimiento emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Por otra parte el artículo 96 eiusdem establece:
Artículo 96. El Alcalde o Alcaldesa otorgará la exoneración total o parcial del pago del impuesto previsto en esta ordenanza previa autorización del Concejo Municipal mediante acuerdos debidamente publicados en la Gaceta Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua…
El parágrafo segundo del artículo 41 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del 24 de octubre de 2007 expresa:
Artículo 41. El Municipio solo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas.
Parágrafo primero. La ordenanza que autorice al Alcalde o Alcaldesa para conceder exoneraciones o rebajas, especificará los tributos que comprenden, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometida el beneficio y el plazo máximo de duración. En todos los casos las exoneraciones o rebajas podrán ser acordadas inicialmente hasta cuatro (4) años y sólo podrán ser reacordadas hasta por un lapso igual, pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de ocho (8) años.
Parágrafo segundo. Las exenciones o exoneraciones de tasas, impuestos y contribuciones municipales, deberán ser aprobadas por las 2/3 partes de los miembros de la Cámara Municipal, quien mediante acuerdo autorizará al alcalde o alcaldesa para conceder dicho beneficio en los términos y las formalidades previstas en la ordenanza respectiva.
(Subrayado por el juez)
Es importante destacar que tanto en las ordenanzas como en los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal del municipio José Félix Ribas existe una confusión entre los términos exención y exoneración, lo cual las convierte en confusas e inconexas entre sí.
Tanto las exenciones como las exoneraciones son un beneficio tributario otorgado por la ley donde se libera al contribuyente del pago total o parcial de un determinado impuesto. La diferencia entre ambos está en que la exención se establece previamente en la ley y es igual para todos los que califiquen para obtenerla y la solicita la entidad que declara el impuesto y la exoneración es un derecho que lo otorga el ejecutivo (establecido en el Código Orgánico Tributario para otorgar el beneficio de la liberación total o parcial del pago del impuesto a través de decretos o acuerdos con base en la autorización que les otorga la ley). Las condiciones de exención se establecen en la ley y no están al libre albedrío de ningún funcionario en tanto que las condiciones de exoneración aunque las establece la ley las otorga el ejecutivo nacional o municipal a través de decretos o acuerdos publicados en las respectivas gacetas.
En el caso que nos ocupara la ordenanza del municipio José Félix Ribas del 06 de diciembre de 2006 establece que quedan exentos de los impuestos sobre actividades económicas la cooperativas debidamente certificadas, cuyas actividades persigan un interés social propias de su objeto, previa presentación de la certificación de cmplimiento emanada de la Superintendencia Nacional de coperativas.
Verificó el juez en el folio 122 de la primera pieza la certificación de cumplimiento N° 540408 otorgada a Cooperativa Comimu R.L. por la Directora de Gestión y Desarrollo Cooperativo del Ministerio del Poder Popular para le Economía Comunal el 28 de mayo de 2008. Esto significa que esta certificación es previa a los ejercicios fiscalizados de 2009 y 2010.
Sin embargo no es sino hasta el 03 de mayo de 2010 que la contribuyente solicitó la exoneración (esensión) de los impuestos municipales por tratarse de una cooperativa (folio 18 de la segunda pieza) incumpliendo con la condición establecida en el artículo 95 de la ordenanza, por lo cual no es sino a partir de esta fecha que la contribuyente es acreedora al beneficio de exención que establece la indicada ordenanza y no estará sujeta a impuestos municipales a partir de su presentación. Así se declara.
No escapa a la observación del juez que el artículo 41 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal establece que las exenciones o exoneraciones de tasas, impuestos y contribuciones municipales, deberán ser aprobadas por las 2/3 partes de los miembros de la Cámara Municipal, quien mediante acuerdo autorizará al alcalde o alcaldesa para conceder dicho beneficio en los términos y las formalidades previstas en la ordenanza respectiva.
Interpreta el juez que en cuanto a las exenciones se refiere estás no pueden ser aprobadas por la Cámara Municipal para cada contribuyente individual pues sería una violación al principio constitucional de la legalidad, ya que se daría el absurdo que aquellos contribuyente que no logren las 2/3 partes de los votos no estarían sujetos a la exención y otros sí, violándose también el principio de igualdad ante la ley, por lo cual deduce el tribunal que en cuanto a las exenciones las dos terceras partes se refiere a la aprobación de la exención general contenida en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, es decir, está en concordancia con dicho artículo, que es otra ley y nunca puede ser aprobada una exención en casos individuales por un acuerdo de la Cámara, que además un acuerdo no es una ley, caso muy diferente a la exoneración que queda a criterio de la cámara o del municipio otorgarla o no, auque con fundamento a lo establecido en la ley. Así se declara.
Una vez decidida la incidencia anterior, debe el juez analizar el reparo relativo al año 2009, puesto que el 2010 está exento de impuestos municipales tal cual se declaró supra.
El reparo lo formula la administración tributaria municipal con base a dos códigos de actividad económica: el N° 10102 Supermercados y automercados con alícuota de 0,50% y el N° 10401 Bombillos, sócates, tomacorrientes con alícuota de 0,55%.
La administración tributaria municipal aduce que la contribuyente no declaró en forma separada la actividad comercial de venta de bombillos, sócates y tomacorrientes en su establecimiento y que ante la imposibilidad de cuantificar cuando fue el volumen de ventas en forma separada, decidió aplicar al total de ventas la alícuota más alta de O,55 %.
El código 10102 Supermercados y automercados está clasificado dentro del grupo 10100 Venta de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas. El Código 10401 Artefactos eléctricos y no eléctricos para el hogar está dentro del grupo 10400 Ferretería, quincallería, artículos eléctricos de uso doméstico, muebles y equipos para oficinas y clínicas.
Es importante señalar que tipos de productos abarca la definición supermercado o automercado.
Un supermercado es un establecimiento comercial donde se venden todo tipo de artículos y que tiene como principal finalidad acercar a los consumidores una importante variedad de productos de diversas marcas, precios y estilos. A diferencia de lo que sucede con gran parte de los negocios, un supermercado se caracteriza por exponer estos productos al alcance de los consumidores, quienes recurren al sistema de autoservicio y abonan la cantidad de productos elegidos al final en la zona de cajas.
Un supermercado se organiza en términos físicos a través de la división del espacio en góndolas o estanterías en las cuales se disponen los productos de acuerdo a cierto orden más o menos específico (productos de almacén, bebidas, alimentos frescos, golosinas, panificados, productos de limpieza, verduras y frutas, utensilios de cocina, bombillos, etc.). El objetivo de esta disposición es que los consumidores puedan recorrer los diferentes pasillos de manera libre para seleccionar los productos necesarios. También se puede de esta manera comparar precios, tamaños y cantidades de los diferentes productos ofrecidos.
Aunque la mayoría de los productos que vende un supermercado son bebidas, alimentos frescos, golosinas, panificados, productos de limpieza, productos de farmacia, verduras y frutas, es normal que en menor escala vendan también bombillos, ciertos utensilios manuales de cocina, productos que los supermercados modernos en su total mayoría ofrecen, sin que esto indique que se dedican al ramo de ferretería.
Esta organización espacial es común y similar en todos los supermercados, volviéndose los mismos un sistema de mercado generalizado actualmente. Los productos están dispuestos de tal manera que se permita a los clientes comprar otros productos que pueda necesitar y que no había previsto adquirir o que le ahorre tiempo y obtenga la mayoría de ellos en un solo establecimiento.
Hay varios tipos de supermercados; mientras que los de mediano tamaño son los más comunes, también se pueden encontrar minimercados (aquellos que cuentan sólo con un número básico de productos) o hipermercados, los más grandes de todos. Estos últimos suelen agregar otros productos no tan comunes como indumentaria y calzado, comidas elaboradas, productos importados o gourmet, elementos para automotores, elementos de decoración, etc.
Es criterio de este juzgador que la clasificación de supermercados abarca una gama de productos de diferente naturaleza, no especificados por el clasificador que solo indica el nombre del tipo de negocio, por lo cual es evidente que este tipo de establecimientos puede vender esta calse de productos sin necesidad de utilizar otras clasificaciones, pues caso contrario tendría que hacerlo también con el grupo 10200 Textiles, prendas de vestir, calzados y similares (es común la venta de chancletas o pantuflas y botas de goma y guantes), 10400 Ferretería, 10300 detergentes y artículos de limpieza, 11900 Máquinas expendedoras, lo cual implicaría que no es necesaria la clasificación de Supermercados.
Por otro lado, en el código grupo 10100 dentro del cual está el 10102 Supermercados hay también el 10103 Abastos con quincalla y bebidas, con la misma alícuota de 0,50%, la 10104 Carnicerías 0,50%, 10105 Detal de huevos 0,15%, y otra variedad de códigos hasta el 10118, con productos que todos se venden en los supermercados e inclusive con alícuotas menores a la utilizada por la contribuyente de 0,50%, razones todas estas que obligan al juez a deducir que en el código 10102 con alícuota de 0,50% utilizado por la recurrente en sus declaraciones es el correcto y declara nulo el reparo por este concepto por BsF. 36.943,95 impuesto por el municipio José Félix Ribas del estado Aragua a la Cooperativa Camimu RL, contribuyente que por lo tanto no necesita actualizar la licencia con otros códigos. Así se decide.
Como consecuencia directa de la decisión anterior, el juez también anula la multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios por BsF. 50.487,57, los intereses moratorios relacionados por BsF. 7.554,90 y el resto de sanciones relacionadas con los tributos omitidos con excepción de la sanción por BsF. 162,50 por no presentar la declaración jurada definitiva de ingresos brutos del año 2009 por BsF. 162,50 la cual confirma. Así se decide.
La administración tributaria municipal también suspendió la licencia de actividades económicas a la contribuyente y ordenó el cierre del establecimiento hasta tanto se subsane la situación de alteración con base en el artículo 113 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006.
Artículo 113. Se ordenará la suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos:
1. Cuando no ajusten la actividad ejercida a los términos de la Licencia que les fuera concedida, hasta tanto se produzca la adecuación definitiva o se obtenga la Licencia complementaria
2. (…)
La suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento no eximirá al contribuyente sancionado de pagar cuanto adeudare al Fisco Municipal por concepto de impuesto, multa, recargo e interés. El cierre temporal oscilara entre dos (2) y diez (10) días, según la gravedad de la falta.

Es evidente para el juez que la administración tributaria municipal tenía que haber establecido con claridad el número de días de cierre temporal entre 2 y 10 y no dejarlo abierto hasta tanto se subsane la situación de alteración puesto que estarían en riesgo disposiciones constitucionales fundamentales de legalidad tributaria, derecho al trabajo, derecho a la defensa y otras, por lo cual se declara que dicha administración se excedió en el límite de días de cierre del establecimiento dejándolo sin límite, máxime cuando en el contencioso podría o no tener la razón. El tribunal anula la suspensión de la licencia y el cierre del establecimiento ante la falta de evidencia en el expediente de que el establecimiento fue abierto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano Juan Cruz Paredes Chique, en su carácter de representante legal de COMIMU R.L., debidamente asistido por la abogada Sonia J. Domínguez B, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-308/2010 del 15 de diciembre de 2010, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la resolución interna N° DSHM-000313/2010 del 06 de agosto de 2010 y constató que para los períodos fiscales 2009 y 2010 la contribuyente incumplió deberes formales en materia de impuesto sobre actividades económicas. Sanción total: bolívares fuertes noventa y nueve mil trescientos setenta y tres con noventa céntimos (BsF. 99.373,90).
2) ANULA de la resolución N° DA-308/2010 del 15 de diciembre de 2010, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua todo el reparo con excepción de la sanción por bolívares fuertes ciento sesenta y dos con cincuenta (BsF. 162,50) por no presentar dentro del lapso legal la declaración definitiva del ejercicio 2009.
3) ANULA de la resolución N° DA-308/2010 del 15 de diciembre de 2010, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS la suspensión de la licencia a COMIMU R.L., y el cierre temporal del establecimiento.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a Cooperativa Comimu, R.L. Así mismo notifíquese al Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente al Síndico Procurador Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2645
JAYG/dt/lr.