REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de mayo de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 2355
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1126
El 17 de marzo de 2010 la ciudadana Trina Abreu Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, en su carácter de apoderada judicial de OVOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 25 de junio de 1985, bajo el N° 119, Tomo 157-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07540331-2, con domicilio en la Av. Dos, Manzana A, Zona Industrial, Edif. Ovomar, Santa Cruz, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DH-231-F/02-2010 del 26 de febrero de 2010, emanado de la alcaldía del municipio JOSÉ ÁNGEL LAMAS estado Aragua, en la cual ratificó el acta de reparo fiscal N° DH-LR 054-F/03-2009 por cuanto constató que para los períodos comprendidos entre 2005 y 2008 la contribuyente en materia de impuesto sobre actividad económica y publicidad comercial adeuda al municipio bolívares fuertes doscientos noventa y tres mil ochocientos setenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 293.877,48).
I
ANTECEDENTES
El 26 de octubre de 2009 el municipio José Ángel Lamas dictó el acta de reparo fiscal N° DH-LR 054-F/03-2009 por cuanto constató que para los períodos comprendidos entre 2005 y 2008 la contribuyente en materia de impuesto sobre actividad económica y publicidad comercial adeuda al municipio bolívares fuertes doscientos noventa y tres mil ochocientos setenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 293.877,48) por omisió0n de ingresos brutos en sus declaraciones.
El 08 de diciembre de 2009 la apoderada judicial de la contribuyente presentó por ante el municipio escrito de descargos contra el acta de reparo fiscal DH-LR 054-F/03-2009.
El 13 de enero de 2010 el municipio José Ángel Lamas ratificó el contenido del acta de reparo fiscal DH-LR 054-F/03-2009 recurrida por la contribuyente mediante escrito del 08 de diciembre de 2009.
El 15 de enero de 2010 fue notificada la contribuyente del acto administrativo S/N antes mencionado.
El 03 de febrero de 2010 la representación de la contribuyente interpuso por ante el municipio José Ángel Lamas recurso de reconsideración contra el acto administrativo S/N dictado el 13 de enero de 2010.
El 26 de febrero de 2010 el municipio José Ángel Lamas dictó la resolución N° DH-231-F/02-2010 en la que ratificó el acta de rapo fiscal N° DH-LR 054-F/03-2009 por cuanto constató que para los períodos comprendido entre 2005 y 2008 la contribuyente en materia de impuesto sobre actividad económica y publicidad comercial adeuda al municipio bolívares fuertes doscientos noventa y tres mil ochocientos setenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 293.877,48) por omisión de ingresos brutos.
El 26 de febrero de 2010 fue notificada la contribuyente de la resolución N° DH-231-F/02-2010.
El 17 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución N° DH-231-F/02-2010.
El 19 de marzo de 2010 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2355. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de abril de 2010 la apoderada judicial de la recurrente suscribió diligencia en la que dejó constancia que entregó al alguacil los emolumentos para la práctica de las notificaciones.
El 28 de octubre de 2011 el alguacil consignó la dos últimas de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Síndico Procurador y Alcalde del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
El 04 de noviembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del municipio no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 22 de noviembre de 2011 el abogado William Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.015, en su carácter de Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas presentó escrito mediante el cual consignó copia simple de la resolución N° 005/2009, presentando original para vista y devolución previa certificación, donde se acredita su representación y resolución N° DH-RN-001/11-2011 del 15 de noviembre de 2011 en la que se declaró la nulidad absoluta de la resolución N° DH-231-F/02-2010.
El 23 de noviembre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de diciembre de 2011 venció el término para presentar los informes; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 29 de febrero de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente rechaza en todas sus partes el reparo y solicita la nulidad del procedimiento por cuanto el acta de reparo fiscal N° DH-LR 054-F/03-2009 es nula ya que el auditor fiscal no tiene competencia para imponerla puesto que estas son funciones propias del Director de Hacienda conforme a los artículo 57 y 59 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas. Las funciones delegadas por el alcalde al auditor fiscal solo son de fiscalización y de determinación y no las de aplicar sanciones, conforme al artículo 81 de la ordenanza.
En otro orden de ideas la contribuyente afirma que la resolución es nula al imponerle una sanción que no es procedente, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que si la contribuyente se aviene al pago del reparo dentro de los primeros 15 días, la sanción a aplicar es la contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario o sea del 10%, todo de conformidad con el artículo 186 eiusdem.
La resolución impugnada no señala expresamente la Gaceta Oficial del nombramiento de la Directora de Hacienda, ciudadana Norbelis Ascanio y por lo tanto carece de investidura.
La ordenanza vigente establece que los ingresos brutos a declarar son exclusivamente lo ingresado en el municipio José Ángel Lamas y de los ingresos de los demás municipios sólo estaba obligada a informar conforme al numeral 3 del artículo 4 de la ordenanza aplicable.
La recurrente rechaza los intereses moratorios y recargos ya que hasta el presente no existe una cantidad cierta, líquida y exigible y de plazo vencido y refiere la sentencia N° 1490 de la Sala Constitucional del 13 de julio de 2007, caso Telcel, C.A.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS
En los periodos comprendidos entre 2005 y 2008 ambos inclusive, la contribuyente canceló el impuesto sobre actividades económicas sobre una base imponible errada ya que fueron omitidas algunas producciones enviadas a otros municipios.
El sujeto pasivo no efectuó los pagos correspondientes a publicidad para los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y no ha suministrado la permisología de la instalación a la Dirección de Hacienda requerida el 07 de octubre de 2009.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido de los actos administrativos dictados por la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Ovomar, C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a homologar la anulación del acto administrativo impugnado efectuada por la alcaldía del municipio José Ángel Lamas con base en los artículos 178 del Código Orgánico Tributario, 59 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas y los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Verifica el juez que en el folio 74 está consignada diligencia en la cual el representante judicial de la alcaldía acredita su representación y consigna la resolución N° DH-RN-001/11-2011 emanada de la Dirección de Hacienda, dictada el 26 de febrero de 2010, debidamente notificada a la contribuyente el 16 de noviembre de 2010.
El artículo 178 del código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
(Subrayado por el juez)
En el antepenúltimo considerando de la resolución N° DH-RN-001/11-2011, la administración tribunal municipal reconoció que no notificó a la contribuyente la providencia para iniciar la fiscalización respectiva (folio 80).
El artículo 239 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Verifica el juez que en el folio 81 consta que en el resuelve de la resolución N° DH-RN-001/11-2011 la administración tributaria municipal decidió:
“…Reconocer la nulidad absoluta de la Resolución N° DH-231-F/02-2010 emitida por la Dirección de Hacienda Municipal José Ángel Lamas del 26 de febrero de 2010…”.
Con base en los razonamientos expuestos este tribunal declara HOMOLOGADA la anulación de la resolución N° DH-231-F/02-2010 revocada por el municipio José Ángel Lamas en la resolución N° DH-RN-001/11-2011. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la HOMOLOGACIÓN de la revocatoria de la resolución impugnada N° DH-231-F/02-2010 y por consiguiente absolutamente nula y sin efecto legal alguno.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a Ovomar, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente al Síndico Procurador Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2355
JAYG/dt/lr.
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