REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de mayo de 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2690

El 29 de marzo de 2012, la ciudadana Giovanna S. Stefanelli Boggiano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.927, en su carácter de apoderada judicial de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de septiembre 2002, bajo el N° 60, Tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30364069-9, con domicilio procesal en la Avenida Lisandro Alvarado, Sector la Florida, Zona industrial La Guacamaya, edificio CABEL, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° RLR/2011-10-017 del 13 de octubre de 2011, emanada de emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual se le formulo a la contribuyente un reparo, multa e intereses correspondiente al periodo comprendido 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cinco con catorce céntimos (Bs. F 1.875.235,14).
Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que: “…solicito a este honorable Tribunal Superior que, con carácter previo a la desición de fondo que habrá de recaer en el presente juicio, acuerde a favor de mi representada la suspensión total de los efectos de la Resolución …”
“…es preciso señalar que, de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, el Municipio Valencia del estado Carabobo podría pretender su indebida ejecución; ello con total independencia de los flagrantes vicios de nulidad absoluta de los que padece la Resolución, confirmada por el acto tácito denegatorio de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia que se produjo en virtud de la denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido por mi representada…”.
Aducen los representantes de la accionante: “…es importante advertir que la apariencia de buen derecho no supone prejuzgar el fondo de la controversia, tal como se establece en el propio parágrafo segundo del articulo 263 del COT , porque puede suceder que al final del proceso se determine que aquello que se estimo como grave presunción del derecho reclamado, no era tal. Se trata por el contrario, de un examen superficial, de una valoración preliminar de los alegatos de las partes, de la certidumbre y razonabilidad de los argumentos de cada de una de ellas y, si existieran, de las pruebas e indicios que estén incorporados al expediente o que sean acompañadas a la solicitud…”
La contribuyente igualmente afirma que: “…la suspensión de efectos, como toda medida cautelar, requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, los cuales –como ya se advirtió- son de carácter alternativo, a pesar de la posición recientemente asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa…”.
Los representantes indican que: “…Es importante señalar que el periculum in mora o, mejor dicho, el temor a que la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar prejuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil (vid. Artículos 585 y 588), se manifiesta en el ámbito del contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el articulo 263 del COT, en el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves prejuicios al interesado …”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de liquidar un Impuesto Sobre Actividad Económica, por un monto total de bolívares un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cinco con catorce céntimos (Bs. F 1.875.235,14).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la ciudadana Giovanna S. Stefanelli Boggiano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.927, en su carácter de apoderada judicial INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de septiembre 2002, bajo el N° 60, Tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30364069-9, con domicilio procesal en la Avenida Lisandro Alvarado, Sector la Florida, Zona industrial La Guacamaya, edificio CABEL, Valencia estado Carabobo en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos introducido por ante este juzgado; contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RLR/2011-10-017 del 13 de octubre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, por cuanto se constató que la contribuyente para el periodo comprendido 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se le formulo a la contribuyente un reparo, multa e intereses por un monto total de bolívares un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cinco con catorce céntimos (Bs. F 1.875.235,14)
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y notifíquese mediante boleta al Alcalde del Municipio Valencia, al Contralor General de la República y a los apoderados judiciales de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

Exp. N° 2879
JAYG/ms/ps