REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de mayo de 2012
202° y 153°
Exp. N° 2783
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2696
El 03 de noviembre de 2011 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, en su carácter de apoderado judicial de AUTOYOTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de junio de 1994, bajo el Nº 18, tomo 25-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30196668-6, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, torre empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución N° RRC/2011-09-048 del 09 de septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo
El 16 de noviembre 2011 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2783. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de mayo de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2783
JAYG/ms/gl
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