REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 8481

SOLICITANTE: VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.922, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ALICIA FUENTES, Inpreabogado Nº 5.756.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 06 de mayo de 2011, por el ciudadano VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.128.922, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ALICIA FUENTES, Inpreabogado Nº 5.756, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO. En fecha 09 de mayo de 2.011, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndolo para proveer. En fecha 12 de mayo de 2.011, el Tribunal admitió la solicitud y libró cartel de emplazamiento; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, una vez que la solicitante consignara los fotostatos correspondientes.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente solicitud, que en fecha 12 de mayo de 2.011, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un año (01) año sin que la parte interesada haya dando impulso procesal, y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así de decide.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de Mayo de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. EDUARDO NAZAR


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-


EL SECRETARIO SUPLENTE,










MMG/vp.-






BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 14 de Mayo de 2012
202° y 153°




Exp. N° 8481


Se le notifica al ciudadano: VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA, que en la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, tiene intentado por ante este Tribunal, que en esta misma fecha se dicto Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.-

Firmara al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-


LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.



FIRMA: ____________________________________ FECHA:___________________

LUGAR: ______________________________________________________________