REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 8918
DEMANDANTE: HILDA VIOLETA GUEVARA DE ACOSTA, RENATO ERNESTO ACOSTA BARRETO, EDUARDO ERNESTO ACOSTA BARRETO, ANA CECILIA ACOSTA GUEVARA, RENATO ERNESTO ACOSTA GUEVARA y EDUARDO ERNESTO ACOSTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.350.306, V-5.207.285, V-5.207.284, V-7.047.208, V-7.089.429 y V-7.145.107, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERIANNY ALEJANDRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.938.
DEMANDADA: ALIDA EUGENIA ACOSTA ZERPA, HILDA JOSEFINA ACOSTA ZERPA Y ANGELA DEL CARMEN ACOSTA ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-1.330.568, V-3.207.173 y V-3.538.573, de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 28 de marzo de 2012, por los ciudadanos HILDA VIOLETA GUEVARA DE ACOSTA, RENATO ERNESTO ACOSTA BARRETO, EDUARDO ERNESTO ACOSTA BARRETO, ANA CECILIA ACOSTA GUEVARA, RENATO ERNESTO ACOSTA GUEVARA y EDUARDO ERNESTO ACOSTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.350.306, V-5.207.285, V-5.207.284, V-7.047.208, V-7.089.429 y V-7.145.107, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERIANNY ALEJANDRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.938, contra las ciudadanas ALIDA EUGENIA ACOSTA ZERPA, HILDA JOSEFINA ACOSTA ZERPA Y ANGELA DEL CARMEN ACOSTA ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-1.330.568, V-3.207.173 y V-3.538.573, de este domicilio, respectivamente, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA. (Folios 01 al 34)
En fecha 30 de marzo de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 35)
En fecha 10 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 36)
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal ciudadano JAVIER JOSÉ LOAIZA ARIZA, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadanas ALIDA EUGENIA ACOSTA ZERPA, HILDA JOSEFINA ACOSTA ZERPA Y ANGELA DEL CARMEN ACOSTA ZERPA, por lo que consignó recibos debidamente firmados por las referidas ciudadanas. (Folios 37 y 42)
En fecha 8 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos HILDA VIOLETA GUEVARA DE ACOSTA, RENATO ERNESTO ACOSTA BARRETO, EDUARDO ERNESTO ACOSTA BARRETO, ANA CECILIA ACOSTA GUEVARA, RENATO ERNESTO ACOSTA GUEVARA y EDUARDO ERNESTO ACOSTA GUEVARA, asistidos por la Abogada en ejercicio ERIANNY ALEJANDRA PÉREZ, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (Folios 43 y 44).
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria al no probar nada que la favorezca y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 10 de abril de 2012, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, incoada por los ciudadanos HILDA VIOLETA GUEVARA DE ACOSTA, RENATO ERNESTO ACOSTA BARRETO, EDUARDO ERNESTO ACOSTA BARRETO, ANA CECILIA ACOSTA GUEVARA, RENATO ERNESTO ACOSTA GUEVARA y EDUARDO ERNESTO ACOSTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.350.306, V-5.207.285, V-5.207.284, V-7.047.208, V-7.089.429 y V-7.145.107, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERIANNY ALEJANDRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.938, contra las ciudadanas ALIDA EUGENIA ACOSTA ZERPA, HILDA JOSEFINA ACOSTA ZERPA Y ANGELA DEL CARMEN ACOSTA ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-1.330.568, V-3.207.173 y V-3.538.573, de este domicilio, respectivamente, y consecuencialmente se DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, suscrita entre los ciudadanos RENATO HERNESTO ACOSTA ZERPA y SANTIAGO ACOSTA NUÑEZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-396.769 y V-350.851, en fecha 15 de abril de 1966 y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, bajo el N° 6, tomo 7, folio 12 al 15, Protocolo 1°, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno marcado con el N° 105-13, de la Calle 106 (Arismendi), parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual mide seis metros con ochenta centímetros de frente por veintiséis metros con cincuenta centímetros de fondo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Que es su frente, Calle 106 (Arismendi); SUR: Con inmuebles que son o fueron de Juan Nepomuceno Monasterio; ESTE: NACIENTE: con inmueble que son fueron de Juan Nepomuceno Monasterio; y OESTE: PONIENTE: con inmueble que son o fueron de Juan Nepomuceno Monasterio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, bajo el N° 14, tomo 4, folio 57 al 60, Protocolo 1°, de fecha 18 de enero de 1966. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO NAZAR

En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m. -

EL SECRETARIO SUPLENTE,


MMG/EN/José.-