JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DAVID ALFREDO VERASTEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 20.727.670.
APODERADO JUDICIAL: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.392.
DEMANDA: NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADO POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), Y POR SU DIRECTOR EN LAS CAUSAS Nro. D-000-267-11 y Nro. 1252-11, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP.: Nº 2343.
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado José Emisael Duran Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.392, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Alfredo Verastegui Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 20.727.670, en contra de la Decisión dictada en la causa Nro. D-000-267-11, por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ciudadanos Favio Faoro Moncada, Luis Sanguino Romero y Carlos Hernández Keinsier y por la decisión dictada por el Director de la Policía Nacional, ciudadano Luis Fernández, en la cual acordó la Destitución del ciudadano David Alfredo Verastegui Pérez, parte actora del presente juicio, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por QUERELLA FUNCIONARIAL. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 10 de Mayo del 2012, bajo el Nro. 2343.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de la demanda y de sus anexos, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Se Declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma y en estricta interpretación del articulo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la ausencia de un Tribunal de la materia en el domicilio del demandante, no es este el caso. Y ASI SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para conocer la presente y se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaria. Se libro oficio Nº 4420-305-12 al juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
La Secretaria Temporal,
JGRG/kav.-
Exp.: 2343.-
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