REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: MOISES REYES RODRIGUEZ y
DULCE MARIA NOGUERA.
ABOGADO: JUAN CARLOS ROMERO REYES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 5307.
I
Por escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2.012 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos MOISES REYES RODRIGUEZ y DULCE MARIA NOGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.864.821 y V-7.123.867 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.367; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 13 de Febrero de 1.998, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 14, Tomo I, año 1.998, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad, de nombres: MOISES ALI y BETHANIA DULCINEA; adquirieron bienes, su último domicilio conyugal lo fijaron en una parcela de terreno distinguida con las Siglas F-4 con el numero catastral 08-07-01-DC-30-40-01, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicada en el reparcelamiento urbanización Parque Midev que forma parte de la urbanización Paraparal, del municipio Los Guayos.
En fecha 08 de Febrero de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5307, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos MOISES REYES RODRIGUEZ y DULCE MARIA NOGUERA, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2.012, los ciudadanos MOISES REYES RODRIGUEZ y DULCE MARIA NOGUERA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 09 de Abril de 2.012, consta al folio veintiún (21) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 24 de Abril de 2.012, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 14, Tomo I, año 1.998. 3.-) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MOISES REYES RODRIGUEZ y DULCE MARIA NOGUERA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de Febrero de 1.998, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 14, Tomo I, año 1.998, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal.
JGRG/mical.-
EXP.: 5307
|