JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: “INVERSIONES 18 C.A.”, constituida e inscrita por ante la
Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.318.
DEMANDADO: CREACIONES NANA S.R.L., representada en la persona de sus Directores Administrativos ciudadanos: Héctor Salas Guzmán y Yecenia Russian Rengel, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.: 8.682.707 y 8.377.489, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 2087
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES 18 C.A.”, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la empresa CREACIONES NANA S.R.L., representada en la persona de sus Directores Administrativos ciudadanos: Héctor Salas Guzmán y Yecenia Russian Rengel, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.: 8.682.707 y 8.377.489, respectivamente.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 10 de Diciembre de 2010, bajo el No.: 2087, y fue admitida en fecha 14 Diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, CREACIONES NANA S.R.L., representada en la persona de sus Directores Administrativos ciudadanos: Héctor Salas Guzmán y Yecenia Russian Rengel, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) Día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda y oponer conjuntamente cuestiones previas.
El accionante señala en su libelo, ut supra identificado por medio de su representante legal, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, de fecha 08/11/2010, bajo el Nro. 08, tomo 285, que ha sostenido una relación contractual por mas de diez (10) años con CREACIONES NANA S.R.L., representada por los ciudadanos Héctor Salas Guzmán y Yecenia Russian Rengel, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.: 8.682.707 y 8.377.489, respectivamente, sobre un (01) local comercial distinguido con el Nro 2-C, que forma parte de los multilocales denominados Paseo Girardot, ubicado en la avenida Constitución Nro. 96-88, constituyendo un contrato de arrendamiento celebrado por seis (06) meses contados a partir del 01 de Enero de 2005, el ultimo suscrito, según anexo marcado “B”, acompañado al libelo de la demanda.
Oportunamente le notifico a la arrendataria a través de comunicación verificada por el notario publico Segundo del Municipio Valencia que estaba haciendo uso de la prorroga legal de tres (03) años contados a partir del 01/07/2007 hasta el 30/06/2010, acompañado al libelo de la demanda como anexo marcado “C”. Pero es el caso que para la fecha que se verifico tal notificación (16-11-2007), estaba la arrendataria en uso de la prorroga del contrato de arriendo del 01-07-2007 al 01-01-2008. Por ello es que la prorroga legal se iniciaba el 01-07-2008 mas no el 01-07-2007, la presente aclaratoria se hizo para clarificar que se le respeto la prorroga legal de los tres (03) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 literal “d” de la ley de arrendamiento inmobiliario. No obstante en fecha 30 de Junio de 2010 INVERSIONES 189 C.A., como la arrendadora le notifica diligentemente por vía escrita la terminación de la relación contractual, comunicación que fue debidamente recibida por la persona que se encontraba en ese momento en el inmueble.
Han sido múltiples y variadas las diligencias ejecutadas personalmente tendientes a que CREACIONES NANA S.R.L., haga entrega del inmueble arrendado, resultando las mismas infructuosas. Por consecuencia procede a demandar el cumplimiento por parte se la arrendataria de su obligación de entregar el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliario concatenado con lo previsto en los artículos 26, 1264 y 1269 del código civil. Y con base en ello solicita de conformidad con lo previsto en la norma legal de la ley especial ya citada que decrete el secuestro del inmueble arrendado y que el deposito del mismo se haga en la persona de su propietario, a los efectos del valor de la presente demanda lo estima en la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.00,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de un mil (1.000U.T). Finalmente pide la admisión de la demanda, se libre compulsa a fin de gestionar la citación de la demandada CREACIONES NANA S.R.L, en la persona de su Director Administrativo Héctor Salas Guzmán y/o su director Administrativo Suplente Yecenia Russian Rengel, ya identificados.
Posteriormente, en fecha 16/12/2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Bulmaro Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos del escrito de demanda y del auto de admisión a fin de librar compulsa y hace entrega al alguacil de los emolumentos necesarios a fin de que practique la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Multilocales Comerciales “Paseo Girardot”, ubicado en la avenida Constitución Nro. 96-88, entre calle Girardot y 24 de Junio, local comercial identificado 2-C, Valencia estado Carabobo. Seguidamente en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal ciudadano José Alejandro Queiroz, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 12/01/2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia fotostática certificada del documento donde se acredita a su representada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 14/01/2011, comparece la parte actora por medio de su apoderado judicial y mediante escrito solicita se decrete la medida de secuestro en resguardo del derecho a la tutela judicial cautelar de su representada.
En fecha 25/01/2011, este Tribunal mediante auto ordena libar la compulsa junto con la orden de comparecencia y el respectivo recibo a fin de que el alguacil de este Tribunal practique la citación correspondiente.
En fecha 03/02/2011, comparece el Abogado Bulmaro Peña, actuando con su carácter de autos y mediante diligencia ratifica lo peticionado en el escrito de la demanda relacionada con la medida preventiva por estar llenos los extremos de ley y probado que puede quedar afectado el inmueble.
En fecha 15/02/2011, este Tribunal mediante auto hace constar que acordara la medida solicitada cuando fuere procedente.
En fecha 23/02/2011, el apoderado judicial de la parte actora introduce un escrito de alegatos, sin anexos.
En fecha 14/03/2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Bulmaro Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “INVERSIONES 18 C.A.”, y consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 16/03/2011, este Tribunal mediante auto, y visto el escrito de reforma de la demanda, procede a Admitir la presente demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, CREACIONES NANA S.R.L., representada en la persona de sus Directores Administrativos ciudadanos: Héctor Salas Guzmán y Yecenia Russian Rengel, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) Día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda y oponer conjuntamente cuestiones previas.
En fecha 30 de Marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora insiste en que este Tribunal decrete la medida preventiva solicitada en el escrito libelar.
En fecha 01/04/2011, este Tribunal mediante auto acuerda aperturar el cuaderno de medidas; y decreta medida de preventiva de Secuestro, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 2-C de los minilocales comerciales denominados Paseo Girardot, ubicados en la avenida constitución Nro. 96-88, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo. De igual manera, se acuerda el deposito del inmueble a secuestrar en la persona de uno de los representantes de su propietaria Sociedad Mercantil INVERSIONES 18 C.A., ciudadanos José Chakkour Musadi y/o Nicolás Drous Assra, titulares de la cedula de identidad Nro. 5.089.950 y 7.121.720, respectivamente y de conformidad con el articulo 588 del código de procedimiento civil se decreta la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble del cual forman parte, a cuyos efectos se acordó librar despacho de comisión junto con oficio al juzgado distribuidor ejecutor de medidas del estado Carabobo y a la oficina de registro correspondiente informando lo conducente, se libraron oficios Nro. 4420-178-11 y 4420-179, dejando copia en autos.
En fecha 14/04/2011, comparece la parte actora por medio de su apoderado judicial, y mediante diligencia consigna los fotostatos del escrito de demanda y del auto de admisión a fin de librar compulsa y hace entrega al alguacil de los emolumentos necesarios a fin de que practique la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Multilocales Comerciales “Paseo Girardot”, ubicado en la avenida Constitución Nro. 96-88, entre calle Girardot y 24 de Junio, local comercial identificado 2-C, Valencia estado Carabobo. Seguidamente en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal ciudadano José Alejandro Queiroz, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 02/05/2011, este Tribunal mediante auto ordena librar la compulsa y el recibo para la practica de la citación.
En fecha 23/06/2011, este Tribunal mediante auto acuerda agregar la comisión junto con oficio Nro. 156, de fecha 04/05/2011, emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; dicha comisión consta de las resultas de la practica de la medida preventiva decretada por este Tribunal, y consta en dichas resultas el Acta levantada por referido juzgado, en fecha 02/05/2011, en la cual se evidencia que se encuentra presente el abogado Bulmaro Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal cumpla con el despacho de comisión, y solicita se designe de ser necesario a la depositaria judicial Venezuela. Seguidamente, el Tribunal notifica de la misión a cumplir a la ciudadana YECENIA RUSSIAN, titular de la cedula de identidad Nro. 8.377.489, representante legal de la firma comercial demandada, quien se encuentra encargada en el local comercial objeto de la medida, el Tribunal deja constancia que la notificada hace entrega voluntaria del inmueble y procede a trasladar los bienes (mercancía existente), bajo su cuenta y riesgo hasta el otro local comercial ubicado frente a la tienda Traky del centro. Acto seguido el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara secuestrado el inmueble y se le entrega al apoderado de la parte actora, quien expone; “Recibo el inmueble objeto de juicio ya identificado en la presente acta, totalmente desocupado de bienes, muebles y personas, y en estado de hacerle mantenimiento general de pintura y limpieza, es todo”, seguidamente el tribunal considera cumplida la misión y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal comitente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran todos los lapsos procesales en la presente causa, y estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: De los autos se evidencia que la parte accionada la empresa CREACIONES NANA S.R.L., representada en la persona de sus Directores Administrativos ciudadanos: Héctor Salas Guzmán y Yecenia Russian Rengel, quedo validamente citada en fecha 02/05/2011, en la practica de la medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil (citación presunta), “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” y ASI SE DECLARA.
La parte accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 362 ejusdem, no ejerció el derecho a la defensa tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en el instituto probatorio, es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar la confesión ficta de la demandada de autos y ASÍ SE DECLARA.
Según criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 03/08/1994, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio José María Hernández Zamora Vs. Servicios V.P.C.A., C.A., Exp. Nro. 93-0375, “…en ambos casos el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le esta emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que esta siendo emplazado para contestar la demanda…”
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones y razones antes señaladas en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo, y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES 18 C.A.”, contra la empresa CREACIONES NANA S.R.L., representada en la persona de sus Directores Administrativos ciudadanos: Héctor Salas Guzmán y Yecenia Russian Rengel, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.: 8.682.707 y 8.377.489, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la empresa CREACIONES NANA S.R.L., representada en la persona de sus Directores Administrativos ciudadanos: Héctor Salas Guzmán y Yecenia Russian Rengel, a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00pm, se publico y se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
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