JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: PAOLO SANTORSOLA CAPOBIANCO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 7.093.101.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 128.356.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES G.B.A., C.A.”, representada en la persona de su sus directores ciudadanos: José Alejandro Quintana Díaz y Bruno Nicolás Shenone Chazzin, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.: 12.342.898 y 14.070.423, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 2279
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado Eduardo Jurado Laurentin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 128.356, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Paolo Santorsola Capobianco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 7.093.101, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad de Comercio “Inversiones G.B.A., C.A.”, representada en la persona de su sus directores ciudadanos: José Alejandro Quintana Díaz y Bruno Nicolás Shenone Chazzin, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.: 12.342.898 y 14.070.423, respectivamente.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 12 de Enero de 2012, bajo el No.: 2073, y fue admitida en fecha 17 Enero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad de Comercio “Inversiones G.B.A., C.A.”, representada en la persona de su sus directores ciudadanos: José Alejandro Quintana Díaz y Bruno Nicolás Shenone Chazzin, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) Dia de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda y oponer conjuntamente cuestiones previas.
Señala en su libelo el demandante, ut supra identificado por medio de su representante legal, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, de fecha 18/11/2011, bajo el Nro. 11, tomo 322, que dio en arrendamiento el 01/10/2008, según consta en contratos de arrendamiento anexados al libelo de la demandada y marcados “C” y “D” a la Sociedad de Comercio “Inversiones G.B.A., C.A.”, representada en la persona de su sus directores ciudadanos: José Alejandro Quintana Díaz y Bruno Nicolás Shenone Chazzin, un (01) Local Comercial de su propiedad, constituido por un galpón, situado en la Avenida Briceño Méndez, Nro. 96-97, Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble cuenta con una superficie de Diez Metros (10mts)de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo; dicho contrato fue prorrogado posteriormente, siendo su ultima prorroga la establecida el 01/02/2011 hasta el 30/01/2012, tal como se establece en las cláusulas segunda, tercera y sexta del ultimo contrato de arrendamientos el caso ciudadano juez, que vencido los cánones de arrendamiento que debió pagar la arrendataria al 30/08/2011, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), al 30/09/2011, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y al 30/10/2011, también por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); es decir, son tres (3) mensualidades que no han sido pagadas por la arrendataria, adeudando la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por tal concepto.
Por otra parte, es importante señalar que en el contrato inicial celebrado en fecha 01/10/2008, se fijo de común acuerdo entre las partes un deposito en garantía por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) equivalente a dos meses de arrendamientos, el cual fue incumplido por la arrendataria ya que nunca pago la referida garantía. En consecuencia, ha habido por parte de la arrendataria, un continuo incumplimiento del pago de alquiler del inmueble arrendado, en clara y flagrante contravención de las obligaciones contractuales locatarias por el arrendador, por lo que de conformidad con el ultimo aparte de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, la falta de pago de una mensualidad, le da derecho a la arrendadora a solicitar la entrega del galpón, e igualmente la arrendataria perderá la opción de obtener la prorroga legal establecida en la ley fundamentaron su demanda en los artículos 1133, 1159, 1264, 1269, 1270, 1271, 1167 del Código Civil y en los artículos 33 y 27 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que procede a demandar a la Sociedad de Comercio INVERSIONES G.B.A., C.A., en la persona de sus directivos José Alejandro Quintana Díaz y/o Bruno Nicolás Sherone Chazzin, titulares de la cedula de identidad Nro 12.342.898 y 14.070.423, respectivamente, ambos de este domicilio, para que convenga o en su defecto, así lo ordene el tribual en lo siguiente: PRIMERO: Que se de por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/02/2011. SEGUNDO: Que a consecuencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, entreguen el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: Que como indemnización por los daños y perjuicios paguen un equivalente a los pagos correspondientes de los alquileres de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre 2011, es decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). CUARTO: Que paguen por concepto de mora la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) según lo convenido en la parte infine de la cláusula segunda del contrato. QUINTO: que como indemnización por los daños y perjuicios paguen como cantidad equivalente a los pagos correspondientes de los Alquileres de los meses que siguen correspondiendo y del monto adicional, que se establece en la cláusula segunda del contrato. SEXTO: Que paguen las costas y costos de este procedimiento. Y establece la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.31.500,00), lo cual representa a razón de setenta y seis bolívares (76Bs.) la unidad tributaria, la cantidad de cuatrocientos catorce con cuarenta y siete unidades tributarias (414,47 U.T.). Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Anexan documentos marcados con las letras “A, B, C, D y E”, constantes de 21 folios.
Posteriormente, en fecha 23/01/2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Eduardo Jurado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita copia certificada del libelo de la demandad junto con la orden de comparecencia y solicita al alguacil haga la citación de la parte demandada, para lo cual hace entrega de los emolumentos necesarios, dejando constancia de esto el alguacil de este Tribunal ciudadano José Alejandro Queiroz, mediante diligencia de fecha 24/01/2012.
En fecha 27/01/2012, este Tribunal mediante auto libro la correspondiente compulsa y el recibo para la practica de la citación.
En fecha 20/03/2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se practique la citación de los demandados.
En fecha 16/04/2012, el alguacil de este Tribunal ciudadano José Alejandro Queiroz, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el director general de la empresa Inversiones G.B.A., C.A., ciudadano Giampablo Santorsola, titular de la cedula de identidad Nro. 13.046.998.
En fecha 24/04/2012, comparece por ante este Juzgado el abogado Eduardo Jurado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de pruebas junto con anexos marcados con las letras “F, G, H, I, J, K , L”. Procediendo este Juzgado en la misma fecha mediante auto, a admitir cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas en los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, del referido escrito de pruebas.
II
ANALISIS PROBATORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Corre al Folio treinta y seis (36) de la pieza principal del presente expediente el escrito de Promoción de pruebas suscrito el abogado Eduardo Jurado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Paolo Santorsola Capobianco, en el cual presenta como medios de prueba los siguientes documentos:
- Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones G.B.A, C.A., donde se demuestra que su representado es Socio y Director de la referida sociedad, dicho documento fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”, inserto en los folios del 17 al 24.
- Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 17/05/2007, bajo el Nro.27, folios 1 al 2, tomo 103, protocolo primero, dicho documento fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, inserto en los folios del 8 al 10.
- Contratos de Arrendamiento, a fin de demostrar las obligaciones contraídas, consignados junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “C” y “D”, inserto en los folios del 11 al 16.
- Recibos de cánones de arrendamiento, a fin de probar la insolvencia de la demandada de autos, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2011 y Enero, Febrero, Marzo 2012, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, inserto en los folios del 37 al 43.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran todos los lapsos procesales en la presente causa, y estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: De los autos se evidencia que la parte accionada Sociedad de Comercio “Inversiones G.B.A., C.A.”, representada en la persona de su sus directores ciudadanos: José Alejandro Quintana Díaz y Bruno Nicolás Shenone Chazzin, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.: 12.342.898 y 14.070.423, respectivamente, quedo validamente citada en fecha 16/04/2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
La parte accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 362 ejusdem, no ejerció el derecho a la defensa tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en el instituto probatorio, es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar la confesión ficta de la demandada de autos y ASÍ SE DECLARA.
Según criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 19/07/2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N° 03-0661, “…El citado articulo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
SEGUNDO: Del presente expediente se evidencia que la parte actora ciudadano Paolo Santorsola Capobianco, representado por su apoderado judicial abogado Eduardo Jurado Laurentin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 128.356, tanto en el escrito libelar como en la oportunidad probatoria, logro determinar las probanzas de los hechos narrados en el libelo, en tal sentido, necesariamente este Tribunal debe decretar la pretensión del actor con lugar y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones y razones antes señaladas en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo, y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el abogado Eduardo Jurado Laurentin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 128.356, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Paolo Santorsola Capobianco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 7.093.101, contra la Sociedad de Comercio “Inversiones G.B.A., C.A.”, representada en la persona de su sus directores ciudadanos: José Alejandro Quintana Díaz y Bruno Nicolás Shenone Chazzin, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.: 12.342.898 y 14.070.423, respectivamente, declarándose Resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sociedad de Comercio “Inversiones G.B.A., C.A.”, representada en la persona de su sus directores ciudadanos: José Alejandro Quintana Díaz y Bruno Nicolás Shenone Chazzin, a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas
TERCERO: En pagar al arrendador la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, mas los cánones insolutos hasta la presente fecha, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30am, se publico y se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
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