Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEMANDANTE: Abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 149.889, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Urbanización Hato Royal.
DEMANDADOS: Ciudadanos PATRICIA RIENZO DE FREGATA y RENATO FRAGATA DE DOMENICO, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, ambos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.: V-5.609.592 y E-81.981.125, respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2304.-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.889, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL URBANIZACION HATO ROYAL, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra los ciudadanos PATRICIA RIENZO DE FRAGATA Y RENATO FRAGATA DE DOMENICO, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, ambos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nor.: V- 5.609.592 y E-81.981.125, respectivamente y ambos de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 13/12/2011, bajo el No.: 2304 y fue admitida en fecha 15/12/ 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, se evidencia en escrito de fecha 11/05/2012, presentado por el abogado en ejercicio DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 149.889, actuando con su carácter de la parte actora, y por la otra parte la Abogada en ejercicio LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro.: 30.825, actuando con su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, y en la cual realizan TRANSACCION, en la que su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic)”… PRIMERO: Cursa por ante este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el Expediente signado con el Numero 2304, Juicio que por cobro de bolívares, procedimiento por intimación, intentó la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACION HATO ROYAL, antes identificada, contra los ciudadanos: PATRICIA RIENZO DE FRAGATA y RENATO FRAGATA DE DOMENICO igualmente identificados con anterioridad, en el cual se demanda el pago de cuotas de los servicios suministrados y gastos de mantenimientos de áreas comunes, correspondientes a la parcela de terreno propiedad de LOS DEMANDADOS, esto es, la distinguida con el Nro. 2-3, sector Nro. 2 del parcelamiento de los sectores uno y dos, que forma la primera fase de la “URBANIZACION HATO ROYAL”, ubicada en el sector Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.15.051,11), que comprende los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, mas los correspondientes intereses moratorios.
SEGUNDO: Ambas partes, demandantes y demandados, declaran expresamente que conocen el alcance y consecuencias jurídicas que se derivan de la celebración de la presente transacción, que la misma es irrevocable aun sin la homologación del tribunal, ya que una vez perfeccionada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil, por lo tanto, ambas partes, demandantes y demandados, actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso la presente transacción podrá ser atacada por error o vicios del consentimiento.
TERCERO: LA DEMANDANTE reitera su reclamación respecto al pago de la totalidad de los conceptos reclamados, mientras que LOS DEMANDADOS ratifican su negativa y rechazo a la pretensión, por cuanto –afirman- que han cancelado todos los montos incluidos en las cuotas de servicios y de Mantenimiento Planta y Acueducto demandados, salvo el de cobro de servicio de agua potable, ya que LA DEMANDANTE no tiene ese derecho por cuanto el agua es un bien propiedad del Estado Venezolano, que no puede ser vendido por personas naturales o jurídicas a menos que cuenten con la debida concesión o licencia por parte del Estado Venezolano. LA DEMANDANTE por su parte, deja constancia que no vende ni ha vendido agua potable a los propietarios de la URBANIZACIÓN HATO ROYAL, sino que las sumas de dinero que se cobran, se corresponden con el servicio de gastos de energía, productos químicos y análisis bacteriológico para la potabilización y posterior tratamiento de las aguas residuales, y cuya extracción, potabilización y distribución desde el pozo hasta las respectivas parcelas, ocasiona cuantiosos gastos que deben ser sufragados por los copropietarios.
CUARTO: Ahora bien, a objeto de poner fin al juicio por cobro de bolívares, procedimiento por intimación, por cobro de cuotas de los servicios suministrados y gastos de mantenimientos de áreas comunes, luego de una revisión de la contabilidad de la Asociación Civil demandante, quedó evidenciado que LOS DEMANDADOS no adeudan ninguna suma de dinero correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, así como los de noviembre, diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, por cuanto los conceptos demandados fueron depositados directamente por LOS DEMANDADOS en la cuenta bancaria de LA DEMANDANTE. En consecuencia de esta transacción, LOS DEMANDADOS no adeudan nada por las cuotas correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2011 hasta febrero de 2012, ambos inclusive. De su parte, LOS DEMANDADOS aceptan y se obligan a cumplir los deberes y obligaciones legales que les sean inherentes como propietarios de la Parcela Nro. 2-3, mencionada, en razón de la normativa contenida en el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Hato Royal y en las leyes vigentes.
QUINTO: Ambas partes DEMANDANTE y DEMANDADA de mutuo y amistoso acuerdo en virtud del contenido expresado en las cláusulas que anteceden, declaran extinguidas las obligaciones reclamadas en el juicio que aquí se termina por medio de esta transacción y, en consecuencia, piden al ciudadano Juez que la homologue dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente solicitamos ambas partes se suspenda la medida cautelar decretada y la liberación de la garantía constituida por LOS DEMANDADOS, devolviéndose a éstos la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.813,89), consignada en fecha 6 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual ambas partes solicitan de este Tribunal oficie lo conducente al Juzgado Cuarto de los Municipios antes mencionado, acompañando copia certificada de la transacción y su homologación, a fin de que ese Juzgado se sirva entregar a la parte demandada la cantidad de dinero antes dicha. Luego que conste en autos que la parte demandada ha recibido lo dado en garantía, solicitamos al Tribunal, se ordene el archivo del expediente.
SEXTO: La presente transacción judicial no genera costas procesales por lo que cada parte responde de los honorarios profesionales de abogado de los profesionales del derecho que los hayan representado, asesorado o asistido en el juicio, y fuera de él; así como con los gastos o costos procesales en que hayan incurrido.
SEPTIMO: Como consecuencia de todo lo anteriormente trascrito, ambas partes expresamente declaran que no tienen nada que reclamarse por los derechos pretendidos en la demanda que encabeza el presente expediente, ni por ningún otro concepto, relacionado con el mismo, renunciando a cualquier pretensión o reclamación que pudiera derivarse del Juicio señalado, por lo que ambas partes se expiden el más amplio, total y reciproco Finiquito respecto de los derechos debatidos en este proceso. Para todos los efectos que deriven de estos pactos y de las charlas preliminares que lo precedieron, todos los sujetos intervinientes o representados en las declaraciones que contiene este documento, eligen como domicilio especial, único y exclusivo, a Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse..” (Omissis) (Sic). De igual modo, este tribunal acuerda lo solicitado, expedir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de lo indicado en el referido escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del TRANSACCION es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Treinta un (31) día del mes de Mayo de dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Temporal
ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
JGRG/nrc
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