JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Ciudadano RAUMEL JESUS RASSE VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.731.856, actuando con su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “DIPROINRA C.A.”
ABOGADA ASISTENTE: DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES MOTA,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.901.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES 369 C.A. representada por los ciudadanos DARIO ALBERTO D´ ANDREA SPISSO Y ZANTE D´ ANDREA SPISSO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.056.924 Y V-7.001.783, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2263.-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano RAUMEL JESUS RASSE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.731.856, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “DIPROINRA C.A.,” debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 78.901, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 369, C.A, representada por los ciudadanos DARIO ALBERTO D´ ANDREA SPISSO Y ZANTE D´ANDREA SPISSO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.056.924 y V.7.001.783, respectivamente, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, se le dio entrada bajo el Nº 2263; se admitió por auto de fecha 29 de Febrero de 2012, ordenándose la citación de los demandados de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 29 de Febrero de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda la parte actora no consignó las copias del libelo, necesarias para la elaboración de la compulsa, motivo por el cual no se realizó la citación, y en vista que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al séptimo (07) día del mes de Mayo de dos mil Doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 de la Mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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