JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ENRIQUE ÁVILA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.875, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: JOEL CLEMENTE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-15.225.210 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE Nº 1955
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentó el abogado JOSÉ ENRIQUE ÁVILA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 110.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOEL CLEMENTE SÁNCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.225.210, de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 17-06-2010, se le dio entrada bajo el Nº 1955; se admitió por auto de fecha 28/06/2010, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, en fecha 15-07-2010 comparece la parte actora y solicita la realización de la compulsa y hace entrega de los emolumentos requeridos, posteriormente en fecha 16-07-2010 el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios. En fecha 30-07-2010 el Tribunal ordena librar la compulsa y el recibo para practicar la citación.
En vista la diligencia de fecha 20/04/2012 la parte actora solicita ante el tribunal se decrete la perención de la instancia, de igual modo solita la devolución de originales que corren inserto bajo los números 10,11,12,13,14,15 y 16, ahora bien, se observa que el día 20/04/2012, se efectuó la última actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que el accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al noveno (09) día del mes de Mayo de dos mil Doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Temporal,
ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
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