REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000342
ASUNTO: GN32-X-2012-000015
REMITENTE: Dra., ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, Jueza Temporal de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-
MOTIVO: INHIBICION (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Mediante oficio Nº 4370-2340-143, remite la Dra. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ, a cualquier Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial, Cuaderno Separado, donde consta la Inhibición que planteara, en la causa Nº GP31-S-2012-000342 contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana Milagros Del Valle Lunar Grillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.100, debidamente asistida de la Abogada DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nº 55.553.
Esta remisión la hace la mencionada Jueza, a los fines que, distribuido el mismo entre los dos Tribunales de Primera Instancia que existen en este Circuito Judicial, conozca finalmente, a quien corresponda, la inhibición planteada por ella.
Así las cosas, al referirse este Juzgador sobre la Inhibición planteada, dispone:
-I-
I.1.- La Jueza remitente envía a la Coordinación de Secretaría, para su Distribución interna, la inhibición que planteara mediante auto que riela al folio 6, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Tribunal.-
I.2.- En este sentido se tiene que, la competencia para el conocimiento de las inhibiciones se rigen por lo estipulado en la ley Orgánica del Poder Judicial.
A esos efectos, en el Artículo 48, ejusdem, se establece:
La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribual de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en e cual deben ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación inhibición.
-II-
II.1.- De dicha norma se desprende quienes son los Jueces competentes para conocer de la incidencia de inhibición o recusación, y el fondo del asunto: Es el Juez de Alzada, o, los jueces suplentes, o, los jueces de la misma categoría y competencia que obren en la localidad; quienes deben conocer y decidir sobre la incidencia, y/o sobre la incidencia y el fondo del asunto.
Los dos primeros supuestos que se describen con antecedencia, no se dan en el caso in concreto, puesto que en esta localidad no existe un Tribunal de Alzada ▬como si antes existía y ahora no, en virtud de la implementación de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152▬ para el conocimiento de asuntos de esta naturaleza; ni mucho menos existen suplentes de los jueces.
II.2.- Sin embargo, puede apreciarse que en esta localidad ▬o Circuito Judicial▬ si existen mas Tribunales de Municipio, de igual categoría y competencia, que la de aquél cuya Jueza se inhibe, QUIENES SON LOS QUE DEBEN CONOCER DE ESTA INCIDENCIA; debiéndose inexorablemente concluir, que el Juez y el Tribunal que aquí decide NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente Inhibición Y; ASI LO DECLARA.-
-III-
III.1.- Ahora bien, vista la competencia que la Jueza Inhibida propone, y no estando este Juzgador de acuerdo con tal proposición; tal como lo tiene advertido la Sala Constitucional, cuando se plantea un conflicto negativo de competencias, no es propio devolver el asunto mediante oficio al juez o jueza remitente, sino que hay que plantear tal conflicto por ante el Tribunal Superior ▬competente▬ en lo Civil y Mercantil que resulte asignado, previa distribución, para conocer del presente conflicto de competencia, toda vez que en esta Circunscripción Judicial, existen Tribunales Superiores, comunes.
III.2.- En tal sentido, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se Solicita mediante la presente, la Regulación de la Competencia por ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente incidencia conforme a los análisis, razonamientos y fundamentación legal, expuestos en los particulares anteriores.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, con igual categoría y competencia de los que existen en este Circuito Judicial; conflicto que se plantea de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con el articulo 71 Ejusdem, se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión, así como del Cuaderno Separado, con todas las actuaciones que las conforman, al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
CUARTO: Remítase copia certificada de esta decisión, al Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).-
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria
Abg. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha siendo las 03:07 pm., se dicto y publicó la presente decisión, y se expidió copia certificada para el archivo. Asimismo, se ofició bajo el No. 099 al Tribunal Superior arriba mencionado remitiendo copia certificada de la decisión y del cuaderno separado y; bajo el No. 100 al Tribunal Primero de Municipio, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. AISSES M. SALAZAR C.
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