REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2010-000018
ASUNTO: GN32-S-2010-000018
EXPEDIENTE ANTIGUO: 3198.
DEMANDANTE: RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.766 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULI T. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.064 y des este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.781.574 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 63/2012.
SEDE: CIVIL
I
Se inicia la presente causa en fecha 17 de Marzo del año 2010, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, asistida por la Abogada YULI T. TORRES, en beneficio del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, todos antes identificados por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; en virtud de declinatoria de competencia fue sometida a distribución en fecha 12-04-2010, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 21-04-2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, para ser interrogado por la ciudadana Jueza e interrogar a tres (03) parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Área de Psiquiatría del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara y al Área de Neurología del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS.
En fecha 03-05-2010, se recibió diligencia de la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, asistida por la Abogada YULI T. TORRES, solicitando se traslade y constituya el Tribunal al inmueble de la solicitante, a los fines de dejar constancia del estado de salud del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS.
En fecha 06-05-2010 el Tribunal dicto auto acordando el día Jueves 13-05-2010, a las 10:00 de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la demandante para tomar la declaración del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS y constatar el estado de salud.
En fecha 13-05-2010, día y hora fijado para el traslado y constitución del Tribunal a la urbanización Cumboto II, sector 3, avenida 5, casa Nº 56, de esta ciudad de Puerto Cabello, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia del interdictado ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta a la antes mencionada ciudadana de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido?. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el ciudadano no entendió la pregunta por estar imposibilitado para el entendimiento debido a su condición especial (enfermedad), absteniéndose de realizar cualquier otro tipo de pregunta.



En fecha 08-06-2010, día y hora fijada para la comparecencia y deposición de los testigos JULIO CESAR MORELLIS RAAZ, FREDDY RAMON MORELLIS RAAS, MARLENE COROMOTO MORELLI DE PUERTA y LUIS FRANCISCO MORELLIS RAAS, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar.
En fecha 10-05-2011, se recibió Informe médico de fecha 08-02-2011 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad de Puerto Cabello, practicado al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-05-2011. En fecha 05-05-2012 se recibió Informe médico proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-05-2012; así mismo fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino.
Tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II
Corren inserta del folio 40 al 42 y al 45 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JULIO CESAR MORELLIS RAAZ, FREDDY RAMON MORELLIS RAAS, MARLENE COROMOTO MORELLI DE PUERTA y LUIS FRANCISCO MORELLIS RAAS, de las deposiciones se desprende el ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, es hermano de ellos y la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, también es su hermana y por lo tanto los conocen a ambos, dicen que tiene conocimiento que la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, esta solicitando la interdicción de ALFREDO MORELLIS RAAS, por que ella es la que lo está cuidando y lo representa para todos los aspectos legales, así mismo manifestaron que el ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, esta incapacitado, sin hablar ni caminar y que actualmente su hermano vive con la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que el ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, vive con RUMIRDA ARCIRA MORELLIS y que la solicitante es hermana de ALFREDO MORELLIS RAAS, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que la solicitante es quien lo cuida y atiende en todas sus necesidades; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a ALFREDO MORELLIS RAAS como hermano de RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que el ciudadano antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular lo cual le trajo como consecuencia no poder hablar ni caminar.
Por otro lado, corre a las actas procesales Informe médico de fecha 08-02-2011 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello del Estado Carabobo, realizado por el Doctor ORLANDO RODRIGUEZ, Medico- Neurocirujano, matriculada con el N° M.S.D.S 53.993, practicado al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS el 08 de Febrero de 2011, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con secuelas neurológicas por ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR.
Igualmente, se extrae del Informe médico N° MOD-SA-CGA-0079, emanado del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Servicio de Medicina de Consulta Neurológica de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por evaluación hecha por la Doctora MARITZA J. MARTINEZ BOCOURT, Medico-Neuróloga, registrada con el N° M.S.D.S 47.490- C.M.C. 7203, al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS; que se evaluó en fecha 24-04-2012, indico en el presente informe que se trata de un paciente cuya condición neurológica produce un cuadro de discapacidad de predominio motor y de lenguaje, que requiere de cuidados y supervisión permanente por parte de familiares, se observo en silla de rueda con afasia de predominio motor.

Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que esta Juzgadora vio personalmente al ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.781.574, propuesta por la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.766, por tratarse de una persona que presenta un cuadro de DISCAPACIDAD DE PREDOMINIO MOTOR Y DE LENGUAJE, la cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave habitual y psicomotor, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana RUMIRDA ARCIRA MORELLIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.766, del ciudadano ALFREDO MORELLIS RAAS, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.781.574 y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde., quedando anotada bajo el N° 63/2012, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES