REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000042
ASUNTO: GP31-S-2012-000042
SOLICITANTES: LUIS GILBERTO CAMPOY JIMENEZ y ANA BISTELIA CERERO BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.609.447 y V-13.602.312, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAICAMAR BOLIVAR OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.236 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 62/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 17-02-2012, los ciudadanos LUIS GILBERTO CAMPOY JIMENEZ y ANA BISTELIA CERERO BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.609.447 y V-13.602.312, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MAICAMAR BOLIVAR OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.236 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 04-05-1996, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bartolomé Salom, calle principal, casa sin número, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tenemos que reclamar. Alegan que desde el 10 de Enero del año 1997, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de quince (15) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 04-05-1996.
En fecha 17-02-2012, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 24-02-2012 y se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 29-02-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12).
En fecha 19-03-2012 se dicto auto difiriendo la sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenada.
En fecha 10-05-2012 se recibió y se agrego a los autos el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 10 de Mayo del año 2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 17 al 18).


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS GILBERTO CAMPOY JIMENEZ y ANA BISTELIA CERERO BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.609.447 y V-13.602.312, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MAICAMAR BOLIVAR OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.236 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 04-05-1996, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 14, que corre inserta del folio 3 al 6 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 62/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdaliP.-
Sentencia Definitiva Nº 62/2012.