REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintitrés (23) de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000071
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000071
DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.655, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil “POLIMEROS LA ELVIRA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 1.984, bajo el Nº 52, Tomo 6-A segundo, representación y facultades que consta en instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 28 de Febrero de 2011, anotado bajo el Nº 23, tomo 132.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 280-A, Tercer Trimestre de 2005, representada por sus directores ciudadanos JUAN MARÍA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 69/2012.
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones referentes a la admisibilidad o no de la presente causa:
En primer lugar, considera esta juzgadora necesario puntualizar que es un hecho notorio en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el conocimiento de la existencia de juicios entre la Sociedad Mercantil “POLIMEROS LA ELVIRA C.A.” y la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL C.A.,” por dos razones, una por haber sido reseñado en los principales medios de comunicación
de esta ciudad, otra por ser de conocimiento del juez la existencia de la causa tramitada en el expediente Nº 8267-2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, encontrándose actualmente en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la existencia de la causa tramitada en el expediente Nº GN32-V-2012-000002, ante el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, que fue declarada INADMISIBLE POR LITISPENDENCIA en fecha 10-04-2012 y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior que conoce la apelación interpuesta contra la mencionada decisión.
II
Ahora bien, nuevamente se presenta otra demanda que correspondió a este Tribunal y cuyas partes son las mismas de las causas anteriores, sobre el mismo contrato de arrendamiento, que pretende la resolución del mismo y la entrega del inmueble. Siendo indispensable hacer mención del contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
De la norma transcrita se evidencia que existen tres (3) requisitos que deben concurrir para que proceda la figura jurídica denominada litispendencia y son: sujeto, objeto y causa; considerando quien decide que concurren los requisitos necesarios para su procedencia lo cual hace improcedente la admisión de la demanda, e imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias, por cuanto existen dos causas anteriores a la presente en curso, contra las cuales las partes han ejercidos los recursos de ley, no compartiendo quien decide la posibilidad de ser viable el tramite de múltiples causas por resolución de contrato entres las mismas partes y cuyo fin es lograr la entrega del inmueble ya que podrían existir varias sentencias contradictorias, que crearían inseguridad jurídica y los jueces estamos obligados a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuyo objetivo es la solución de los conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles y garantizando a los justiciables la seguridad jurídica.
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada una demanda el
Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que tal disposición en concordancia con lo establecido en la norma anteriormente analizada, conlleva a declarar inadmisible la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INDAMISIBLE, por litispendencia, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ARNALDO ZAVARSE PEREZ, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil “POLIMEROS LA ELVIRA C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL C.A.”, representada por sus directores ciudadanos JUAN MARÍA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, todos antes debidamente identificados.
Regístrese, diaricese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo (05) de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ANA HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 69/2012, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
Abg. ANA HERNANDEZ.
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OdalisP.-
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