REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Treinta (30) de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000498
ASUNTO: GN32-S-2011-000498
NUMERO ANTIGUO: 4326
SOLICITANTE: MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.604.332 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NESTOR ALI DURAN PINTO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.021.271 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.289 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 72/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 17-06-2011, por la ciudadana MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.604.332, de este domicilio, asistida por el Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.289, y de este domicilio, donde solicitan la Rectificación del Acta de Defunción Nº 139, de los libros del Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “C” (folios 7, 8 y vto).
En fecha 21-06-2011, se le dio entrada, se admite la presente solicitud, se ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Citación a la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.045, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente que conste en auto la citación y Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva,
se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 20-07-2011, diligenció el ciudadano Alguacil y dejó constancia que notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo; y en esa misma fecha, se dictó auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto, o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 22-07-2011, diligenció el ciudadano Alguacil y dejó constancia que cito a la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.045, en la fecha y hora indicada en la boleta de citación.
En fecha 08-08-2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, asistida por el Abogado Carlos Jhonge, inpreabogado Nº 22.525, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia en virtud que el conocimiento de la causa corresponde a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el Tribunal competente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por tratarse que en el acta de Defunción esta comprometida e involucrado el interés de un infante de apenas tres (3) años.
En fecha 09-08-2012, este juzgado dicta sentencia interlocutoria Nº 218 en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.045, mediante la cual se declara competente por la materia, para continuar conociendo de la causa.
En fecha 16-09-2011, se recibo escrito de solicitud de regulación de competencia y apelación, presentado por la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.045, asistida por el Abogado Carlos Rafael Jhonge, inpreabogado Nº 22.525.
En fecha 20-09-2012, se oye la apelación en ambos efectos y se acordó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, mediante oficio Nº 2340-410, a los fines que conozca de la regulación de competencia y apelación interpuesta por la ciudadana YUSMERI ISABEL AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.045, asistida por el Abogado Carlos Rafael Jhonge, inpreabogado Nº 22.525.
En fecha 23/02/2012, se recibió expediente Nº 4326 constante de cuarenta y un (41) folios útiles, mediante oficio Nº 311/11 de fecha 06/12/2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de valencia, se le dio entrada
En fecha 02-04-2012, la solicitante y su Abogado Asistente, dejaron constancia que recibió el Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 11-04-2012, la solicitante, ciudadana MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, asistida por la Abogada Maria Elena Prieto, inpreabogado Nº 24.659, diligenció consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 10-04-2012, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal y copias fotostáticas de la decisión del Juzgado Superior.
En fecha 11-04-2012, se acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, y para su mejor manejo se ordenó desglosar.
En fecha 04-05-2012, la solicitante, ciudadana MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, asistida por la abogada Faride Dao, inpreabogado Nº 3.338, presentaron escrito de promoción de prueba; seguidamente en fecha 08-05-2012, se admiten las pruebas presentadas.
Transcurrido como han sido todos los lapsos establecidos por la Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 139, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al momento de asentar el acta de defunción de su esposo ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO, se cometieron errores materiales en el renglón “C” donde aparece el año de la defunción no se aprecia con certeza la fecha siendo lo correcto 2011; seguidamente en el renglón “E” donde se exigen datos familiares, existe un error material en el nombre, numero de cedula, profesión u ocupación, nacionalidad y residencia del conyuge sobreviviente, en la actualidad aparece YUSMERI ISABEL AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.045, de nacionalidad venezolana, de oficio del hogar, y con residencia en Rió Viejo, Calle Juan José Flores, casa Nº 14-A, siendo lo correcto MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, cedula de identidad Nº V-3.604.132, de profesión u ocupación oficios del Hogar, de nacionalidad venezolana, con residencia ubicada en el sector El Cambur, calle Stadium, casa Nº 25, Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Siendo el error alegado el motivo por el cual intenta este procedimiento para que se ordene corregir el Acta de Defunción en cuestión, colocando correctamente la fecha de defunción y los datos de la cónyuge sobreviviente; donde dice, YUSMERI ISABEL AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.045, de nacionalidad venezolana, de oficio del hogar, y con residencia en Rió Viejo, Calle Juan José Flores, casa Nº 14-A, colocando en su lugar, MARIA MALVELIA LAGUNA
TALAVERA, cedula de identidad Nº V-3.604.132, de profesión u ocupación oficios del Hogar, de nacionalidad venezolana, con residencia ubicada en el sector El Cambur, calle Stadium, casa Nº 25, Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo esto lo correcto.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales con el escrito libelar:
A. Copia certificadas de dos (2) Partidas de Nacimientos.
B. Copias Certificadas de dos (2) Actas de Matrimonio.
C. Copia Certificada de Acta de Defunción.
D. Copias Fotostáticas de tres (3) Cédulas de Identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien, para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria, e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y, el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la
evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 7 y 8, copia certificada del Acta de Defunción del difunto ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO, consignada por la solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse el año en la fecha de defunción y el nombre del cónyuge sobreviviente MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre insertos del folio 10, 11 y 12, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: JOSE LUIS CAMARGO y DISMARY MACIEL CAMARGO, consignadas por la solicitante a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando así demostrado el vinculo de los mencionados ciudadanos con el difunto ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 03, 9 y vto 11, Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, JOSE LUIS CAMARGO TALAVERA, y DISMARY MACIEL CAMARGO TALAVERA, consignadas por la solicitante a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando así demostrada la cualidad que tiene la solicitante para realizar la presente petición, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 4, 5, 6 y vto, Copias certificadas del Acta de Matrimonio donde aparecen como contrayentes los ciudadanos ELIO RAFAEL CAMARGO COSTERO y MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, consignada por la solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse el nombre de la cónyuge sobreviviente MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA, viuda de CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.604.332, y de este domicilio, asistida por el Abogado
NESTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.289, y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción número Nº 139, de fecha 11 de Mayo del año 2011 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así: Donde dice: … “C” Datos de Defunción – Año 20(0/1)1…: debe decir claramente Año 2011…”, que es lo correcto… Donde dice: … “E” Datos Familiares – Nombre y Apellido del Cónyuges Sobreviviente: YUSMERI ISABEL AVILA. Documento de identidad Nº V-11.752.045. Profesión u Ocupación: Oficios del Hogar. Nacionalidad:Venezolana. Residencia: Rió Viejo, Calle Juan José Flores, Casa Nº 14-A… debe decir: “E” Datos Familiares – Nombre y Apellido del Cónyuges Sobreviviente: MARIA MALVELIA LAGUNA TALAVERA. Documento de identidad Nº V-3.604.332. Profesión u Ocupación: Oficios del Hogar. Nacionalidad: venezolana. Residencia: Sector El Cambur, Calle Stadium, Casa Nº 25, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello… que es lo correcto.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes interesadas y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 72/2012, se libraron los respectivos oficios bajo los Nº 2340-155 y 2340-156, en su orden.
La Secretaria Titular,
Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA.
Sol: 4326
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