REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Treinta y Uno (31) de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000112
ASUNTO: GN32-S-2011-000112
NUMERO ANTIGUO: 4278
SOLICITANTES: JESUS OBERTO AZOCAR VELASCO y KARELYS MARGARITA CORDOVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.098.592 y V-13.955.025, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA M. AGREDA G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.877 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 05-05-2011, por los ciudadanos JESUS OBERTO AZOCAR VELASCO y KARELYS MARGARITA CORDOVA GOMEZ, asistidos por la abogada HILDA M. AGREDA G, todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, signado con el Nº 01, del año 2007, que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Santa Cruz, Avenida Principal, Sector 02, Casa Nº 03, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble con un crédito hipotecario el cual indicaron como domicilio conyugal, que liquidaran en su debida oportunidad.
En fecha 05-05-2011, se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 10-05-2011.
En fecha 12-05-2011, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 17-05-2011, a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordeno oficiar al Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada del referido decreto.
En fecha 30-05-2012 presentaron escrito los solicitantes debidamente asistidos de abogada y manifestaron a este Juzgado que solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido un (1) año desde la separación de cuerpo decretada por este mismo Tribunal sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos: JESUS OBERTO AZOCAR VELASCO y KARELYS MARGARITA CORDOVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.098.592 y V-13.955.025, respectivamente, asistidos por la abogada HILDA M. AGREDA G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.877, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta del folio 2 al 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
Liquídense los bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 74/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA.
Exp. Antiguo Nº 4278
Sentencia Definitiva Nº 74/2012.
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