REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000051
ASUNTO: GN32-V-2011-000051
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.064.271 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, MILAGRO DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ y ALEXIS GOITIA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.050, 134.969, 55.420, 116.222 y 4.500, respectivamente.
DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA PINTO VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.096.099.
APODERADOS JUDICIALES: MAGALY COROMOTO PARRA y GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 157.913 y 95.799, respectivamente.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (DERECHO DE PASO DE PERSONAS Y VEHICULOS).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 60/2012.

Por recibida la demanda junto con sus recaudos anexos, por Servidumbre de Paso (Derecho de Paso de Personas y Vehículos), incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES, mediante su Apoderada Judicial Abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.969, presentada en fecha 25 de Febrero del año 2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo correspondiendo el conocimiento a este Tribunal (folio 19). En fecha 02 de Marzo de 2011 se le dio entrada a la demanda y se instó al demandante a que consigne: a) Plano de Mensura del terreno que forma parte de una mayor extensión de las parcelas descrita en su escrito libelar indicando en el referido plano de cuanto es cada parcela y como quedaron divididas y de igual manera indique si existe el paso de servidumbre con su respectivo metraje emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, b) Informe Técnico detallado del Plano real emanado de la Alcaldía de este Municipio y se le hace del conocimiento del actor que debe consignar la referida documentación a los fines de la admisión de la causa todo conforme con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 20). En fecha 19 de Mayo del año 2011 presentó diligencia la parte demandante consignado Oficio Nº 136/2011 emanado de la División de Catastro Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 21-22). En fecha 25-05-2011 se agrego a los autos el oficio antes mencionado y por cuanto se observa al pie del oficio una nota que dice Anexo: Plano de Ubicación y medidas reales el cual no fue consignado, se insto a la parte actora para que consigne el mencionado



recaudo (folio 23). En fecha 06 de Junio de 2011 diligencio la abogada LORNA CASTRO, Inpreabogado Nº 62.050 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consignando Plano de Ubicación y medidas reales a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 25-05-2011 (folio 24). En fecha 09-06-2011 se agregó a los autos los recaudos consignados a fin de cumplir con lo solicitado y se admitió la presente demanda, se emplazó a la demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA PINTO VILORIA para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes después de citada y que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra por el ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES, se libró compulsa de citación (folios 26-27). En fecha 17 de Junio de 2011 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia que práctico la citación de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PINTO VILORIA (folios 28 y 29). En fecha 25 de Julio de 2011 presentó escrito de contestación la ciudadana Mariela Josefina Pinto Viloria debidamente asistida por la Abogada MAGALY COROMOTO PARRA, en esta misma fecha se agregó a los autos y se advirtió a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzaría a computase a partir del primer día de despacho siguiente a este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (folio 30 al 33). En fecha 02 de Agosto del 2011 presentó diligencia la ciudadana Mariela Josefina Pinto Viloria asistida por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA confiriendo Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y al abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR (folio 34). En fecha 12-08-2011 la parte demandada presento escrito de pruebas junto con recaudos anexos (folios 35-85). En fecha 16-09-2011 presentó escrito promoción de pruebas con anexos la abogada LORNA CASTRO apoderada judicial de la parte demandante, en la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en la misma fecha se dejó constancia que se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el primer día de despacho siguiente a ese comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días de Oposición a las pruebas conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 86 , 87, 99, 100 y 101). En fecha 21-09-2011 se dio por concluido el lapso de oposición (folio 103). En fecha 26-09-2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en la misma fecha se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ese a las 10:00 y 11:00 de la mañana para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por las partes (folios 104 y 105). En fecha 06-10-2011 siendo el día y hora fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida el Cementerio, casa S/N de la Población de Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo dejando constancia que estuvo presente la parte demandada y se evacuaron los particulares respecto a la inspección judicial que solicito, con respecto a la inspección judicial solicitada por la parte actora y fijada para ese mismo día, se dejo constancia en el acta levantada que la parte promovente no compareció ni por si ni mediante abogado alguno, declarándose desierto el acto (folios 106 al 110). En fecha 07-10-2011 diligencio la ciudadana Geraldine Del Carmen Carmona Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.294.759, en su carácter de Fotógrafa designada por la parte demandada, para la realización de la Inspección Judicial efectuada consignando seis (6) reproducciones fotográficas junto con un CD contentivo de dichas fotografías. (folios 111-118), en la misma fecha diligenció la parte actora solicitando se fijara nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial (folio 119). En fecha 10-10-2011 se agregaron a los autos las impresiones fotográficas junto con su respectivo CD, en la misma fecha se fijó el día miércoles 19-10-2011 a las 10.00 de la mañana para la práctica de la Inspección Ocular solicitada (folio 120 y 121). En fecha 19-10-2011 siendo el día y la hora fijada en auto de fecha 10-10-2011 se trasladó y constituyó el Tribunal en la avenida el Cementerio, casa S/N de la Población de Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se dejo constancia que estuvo presente la abogada Milagro del Valle Gómez Martínez Apoderada Judicial de la parte actora así mismo se dejo constancia de


los particulares evacuados en el acta levantada (folios 122 al 124). En fecha 16-11-2011 diligenció la abogada LORNA CASTRO, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se fije día y hora para que se realice acto conciliatorio entre las partes (folio 125). En fecha 22-11-2011 se fijo el sexto día de despacho para que tenga lugar el acto conciliatorio solicitado y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo Quinto día de despacho contado inclusive la presente fecha tendría lugar la presentación de informe (folio 126). En fecha 17-02-2012 la parte interesada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado, se declaro desierto el acto (folio 127). En fecha 05-03-2012 la Apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito de Informe (folios 128 al 132). En fecha 06-03-2012 se agregó a los autos el escrito de Informe presentado, se le advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil podrán hacerse las observaciones escritas sobre los informes, en la misma fecha presento diligencia la parte actora solicitando se le fije nuevamente día y hora para que se realizara acto conciliatorio (folios 133 al 135). En fecha 08-03-2012 el Tribunal fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente a este a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar Acto Conciliatorio solicitado (folio 136). En fecha 15-03-2012 día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio solicitado por la parte actora se declara desierto el acto y se deja constancia que estuvo presente la abogada LORNA CASTRO Apoderada Judicial de la Parte Actora, todo de conformidad con los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 137). En fecha 16-03-2012 presento escrito de observaciones la Apoderada Judicial de la Parte Actora (folios 138 al 140). En fecha 19-03-2012 se agregó a los autos el escrito de observaciones presentado por la ciudadana YETSANA ALVAREZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES y de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes interesadas que la sentencia seria dictada dentro de los sesenta (60) días continuos contados inclusive la presente fecha (folio 141). Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alega que en fecha 29 de Enero del año 2007 la ciudadana VESTALIA CLEMENCIA PINTO DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.596.068 le vendió a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES y ROXANA SANTAELLA GIL un inmueble consistente en una parcela de terreno que formaba parte de mayor extensión.
• Alega que la parcela tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (183,50 Mts) ubicada en la Población de Borburata, Avenida el Cementerio, casa S/N, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En Trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con terreno anteriormente de la iglesia, en la actualidad propiedad del Señor Dimas J. Pinto, SUR: En Trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con terreno anteriormente de la iglesia, en la actualidad propiedad de Oswaldo Acevedo Sánchez, ESTE: En Trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts) con terreno de Pedro Martínez y OESTE: En Trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con terreno de Mariela J. Pinto Viloria; como se evidencia en copia fotostática del documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero del año 2007, inserto bajo el Nº 43, folios 294 al 298, tomo 3º de los libros llevados por este registro que anexa. (folios 9 al 13).



• Consignó copia fotostática del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 14 de abril del año 2.009 y anotado bajo el Nº 18, Tomo 25 de los libros respectivos, marcado letra “D”; mediante el cual la copropietaria la ciudadana. ROXANA SANTAELLA GIL, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad que le pertenecen y corresponden sobre un inmueble del cual eran propietarios, constituido o integrado por una parcela de terreno señalada y alinderada en el numeral arriba mencionado, por lo que en dicha venta el ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES es el único Propietario del Inmueble.
• Consignó copia fotostática del Plano de Mensura levantado al efecto agregado al cuaderno de comprobantes en la misma fecha bajo el Nº 656 folio 1.202 (folios 14 al 18).
• Alega que colinda con el lindero Oeste respecto al inmueble propiedad de su poderdante, se encuentra la parcela de terreno conforme al plano de mensura que anexó y que la casa sobre la misma construida es propiedad de la ciudadana MARIELA J. PINTO VILORIA, casa que tiene una anchura de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts).
• Alega que con el excedente la separa del terreno con el que limita por el Norte propiedad de Dimas J. Pinto, una faja de terreno de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 Mts), la cual se prolonga por toda su extensión ampliándose del mismo modo hacia la parcela de terreno propiedad de su representado.
• Alega que la faja de terreno en referencia que conforma una especie de callejón que permite la única entrada y salida desde su parcela de terreno hasta la vía pública, la cual es la avenida Cementerio de la población de Borburata, por cuanto la misma esta enclavada entre las propiedades de Dimas J. Pinto por el Norte; Oswaldo Acevedo Sánchez por el Sur; Pedro Martínez por el Este y Mariela J. Pinto Viloria por el Oeste, como se evidencia en el Plano de mensura.
• Que en el ejercicio del uso, goce y disfrute del derecho de propiedad de la parcela de terreno adquirida mediante compra, su poderdante comenzó a construir la que ha de ser su casa de habitación familiar y para estacionar su vehículo; construcción esta que tiene DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts) de ancho e igualmente tiene un excedente de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 Mts) que sumados al anterior conforman un callejón de ese ancho y aproximadamente TREINTA METROS (30 Mts) de largo.
• Alega que como consecuencia de la construcción efectuada por su mandante, se han suscitado serios altercado, por cuanto su vecina ciudadana MARIELA J. PINTO VILORIA, a amenazado seriamente con colocar un portón a todo lo ancho del acceso al callejón que sólo le permitirá a su poderdante por una puerta pequeña el acceso de personas a la vivienda más no a vehículos.
• Alega que el polvo que levantan le causan molestias, a lo que es imposible que por un callejón de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 Mts) de ancho y unos TREINTA METROS (30 Mts) de largo aproximadamente no se puede desplazar un vehículo a velocidad tal que levante polvo en la vía, argumento que se desvirtúa por cuanto la vivienda propiedad de la ciudadana MARIELA J. PINTO VILORIA tiene su frente hacia la avenida El Cementerio de constante tránsito vehicular.
• Alega que ante esta situación su mandante ha ofrecido pavimentar la vía e instalar las tuberías de aguas blancas y servidas pero la ciudadana MARIELA J. PINTO VILORIA, tampoco lo ha permitido.
• Que demanda a la ciudadana MARIELA J. PINTO VILORIA por Servidumbre de Paso (Derecho de pasos de personas y vehículos), estimo la demanda en Bs. 100.000, equivalente a 1.538,46 Unidades Tributarias.



• Que fundamento la presente demanda en los artículos 659, 660 en concordancia con el 663 del Código Civil.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

 Negó, rechazo y contradijo por ser falso lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en el particular Tercero mediante la cual señala: “… que el inmueble de su propiedad tiene una anchura de 10,50 Mts y un excedente por el lindero Norte de 2,40 Mts que constituye una faja de terreno o especie de callejón que permite la única entrada y salida desde la parcela de terreno del demandante hasta la vía pública, la cual es la Av. El Cementerio de la población de Borburata, lo cierto es que el área de terreno de su propiedad es de Trece Metros con treinta Centímetros (13,30 Mts) de frente por Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 Mts) de fondo, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro competente.
 Negó rechazo y contradijo por no ser cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en el particular Cuarto, mediante el cual manifiesta que el demandante haya comenzado a construir la que ha de ser su casa de habitación familiar y para estacionar su vehículo.
 Negó, rechazó y contradijo por no ser verdad lo manifestado por la parte demandante, que como consecuencia de la construcción que ha realizado se han suscitado serios altercados con su persona, lo cierto es que familiarmente nunca existió problemas de este tipo.
 Alego que el espacio no es el adecuado para el paso de vehículos, aunado a que le causaría un daño mayor por cuanto por allí pasan las tuberías de aguas blancas y negras las cuales existen desde el año 2003 en que construyo el inmueble, que fueron conectadas desde la toma principal de la calle e instaladas a lo largo del lindero Norte de su propiedad y de allí el demandante también hace uso de esos servicios.
 Alego que el demandante es su sobrino y que ya de buena fe le concedió el paso peatonal desde mucho antes que se otorgara legalmente el documento de propiedad de ambos inmuebles.
 Alego que el actor le compro a su hermana VESTALIA CLEMENCIA PINTO DE DURAN, y que ambas le compraron a su padre DIMAS JOSE PINTO. A si mismo argumento que posee el terreno desde el año 2003 cuando empezó a construir con permiso de su padre y cumpliendo con la voluntad de su padre de dejar el derecho de paso peatonal hacia la parte posterior del terreno.
 Alego que su sobrino les a ocasionado molestias desde que comenzó a construir cuando hacia pedidos de materiales y los dejaba al frente de su casa hasta que tenia que pedirle que por favor los metiera porque levantaba polvo que le hacia daño a su hijo que sufre de asma, incluso ocasiona altercados cada vez que ingiere licor y que debió formular en fecha 06 de Julio del presente año, denuncia ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público por maltrato hacia su persona por parte del actor y sus padres, valiéndose de su cargo como funcionario de la Guardia Nacional.
 Alego que incluso su padre quien les vendió de buena fe el terreno se ve perjudicado y ha tenido también que denunciarlo por violencia física y sicológica.
 Alego que el derecho de paso peatonal esta dado, pero con respecto al derecho de paso de vehículos no es procedente por no estar en presencia de fundos de producción agrícolas, sino de terrenos con fines urbanos para uso de viviendas familiares, de acordarse le causaría daños y perjuicios y materiales tanto a su propiedad como a la propiedad de su padre.
 Solicito declare Sin Lugar la presente acción.-


CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El Derecho de Servidumbre de paso de personas y vehículos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Poder General.
 Copia Simple de Documento de Compra-Venta.
 Documento de Compra-Venta.
 Plano de Mensura.
 Comunicación Catastro.
 Plano de Mensura.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Invoco el merito favorable.
 Dio por reproducido las documentales.
 Documento de Compra-Venta.
 Constancia de Buena.
 Constancia de Residencia.
 Promovió Inspección Judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Dio por reproducido las documentales.
 Promovió Inspección Judicial.
 Documento de Compra-Venta.
 Documento de Compra-Venta.
 Constancia y Proyecto.
 2 Recibos de servicio eléctrico.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
 A la documental inserta del folio 4 al 8, contentiva Poder General que consta firma del otorgante en la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la facultad que le fueron conferida a los abogados que menciona dicho poder, para actuar en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 9 al 13, contentiva de Copia Simple de Documento(Registrado) de Compra-venta de parcela de terreno, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar; este Tribunal le da valor probatorio demuestra el hecho que la ciudadana VESTALIA CLEMENCIA PINTO de DURAN, vendió una parcela de terreno constante de 183,50 Mts2, ubicada en la Parroquia Borburata, avenida “El Cementerio” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 13,30 Mts con terreno anteriormente de la Iglesia, actualmente propiedad del Sr DIMAS J. PINTO; SUR: En 13,30 Mts con terreno anteriormente de la Iglesia, actualmente propiedad de OSWALDO ACEVEDO SANCHEZ; ESTE: En 13,30 Mts con terreno de PEDRO MARTINEZ; y OESTE: En 13,30 Mts con terreno de MARIELA J. PINTO VILORIA, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES y ROXANNA SANTAELLA GIL, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 14 al 17, contentiva de Copia Simple de Documento(Registrado) de Compra-venta de parcela de terreno, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y presentado en copia certificada que corre del folio 88 al 93 con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le da valor probatorio demuestra el hecho que la



ciudadana ROXANNA SANTAELLA GIL, vendió el 50 % de una parcela de terreno constante de 183,50 Mts2, ubicada en la Parroquia Borburata, avenida “El Cementerio” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 13,30 Mts con terreno anteriormente de la Iglesia, actualmente propiedad del Sr DIMAS J. PINTO; SUR: En 13,30 Mts con terreno anteriormente de la Iglesia, actualmente propiedad de OSWALDO ACEVEDO SANCHEZ; ESTE: En 13,30 Mts con terreno de PEDRO MARTINEZ; y OESTE: En 13,30 Mts con terreno de MARIELA J. PINTO VILORIA, al ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 18, contentiva de Copia Simple de Plano de Mensura de parcela de terreno, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y que la parte promovente debió probar su autenticidad a través de la prueba testifical para ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 22, contentiva de Comunicación, de fecha 05-05-2011, suscrita por el Ingeniero Ramon E. Illas I., Jefe de la División de Catastro, presentado por la parte demandante; este Tribunal no le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y que la parte promovente debió probar su autenticidad a través de la prueba testifical para ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 25, contentiva de Plano de Mensura de parcela de terreno, presentado por la parte demandante; este Tribunal no le otorga valor por emanar supuestamente de un tercero ya que carece de identificación y firma de quien lo elaboro solo se observa un sello supuestamente de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que no es parte en el juicio y que la parte promovente debió probar su autenticidad a través de la prueba testifical para ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 37 al 39, contentiva de Copia Simple de Documento (Registrado) de Compra-venta de parcela de terreno, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le da valor probatorio demuestra el hecho que el ciudadano DIMAS JOSE PINTO, vendió una parcela de terreno constante de 183,50 Mts2, ubicada en la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 13,30 Mts con terreno anteriormente de la Iglesia, actualmente propiedad del Sr DIMAS J. PINTO; SUR: En 13,30 Mts con terreno anteriormente de la Iglesia, actualmente propiedad de OSWALDO ACEVEDO SANCHEZ; ESTE: En 13,30 Mts con terreno de VESTALIA C. PINTO DE DURAN; y OESTE: En 13,30 Mts con calle el cementerio, a la ciudadana MARIELA JOSEFINA PINTO VILORIA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 40 al 42, contentiva de Documento (Registrado) de Compra-venta de parcela de terreno, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le da valor probatorio demuestra el hecho que el ciudadano JESUS RAMON SALAZAR SANABRIA, vendió una casa con su terreno propio con un área de terreno constante de 367,00 Mts2, ubicada en el Municipio Borburata del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 26,60 Mts con terrenos de la Iglesia; SUR: En 26,60 Mts con terrenos de la Iglesia; ESTE: En 13,30 Mts con terreno de PEDRO MARTINEZ; y OESTE: En 13,30 Mts con la avenida el cementerio, al ciudadano DIMAS JOSE PINTO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A las documentales insertas del folio 43 al 83, contentiva de Constancia y Proyecto emanado del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor por emanar supuestamente de un tercero, que no es parte en el juicio y que la parte promovente debió probar su autenticidad a través de la prueba testifical para ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 84 al 85, contentiva de Factura emanada de la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), a nombre del ciudadano DIMAS JOSE PINTO, presentado por la parte demandada junto al escrito probatorio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y que la parte promovente debió probar su autenticidad a través de la prueba testifical para ratificar el contenido de dicha documental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 94 al 98, contentivas de Constancia de Buena Conducta, Listado de Firmas, Constancias de residencia, emanada del Consejo Comunal La Planta y de vecinos, presentado por la parte demandante junto al escrito probatorio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que la parte promovente debió probar su autenticidad a través de la prueba testifical para ratificar el contenido de dichas documentales, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 106 al 109, contentiva de Inspección Ocular practicada por este Juzgado en fecha 06-10-2011, solicitada por la parte demandada en escrito probatorio; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que se trata de un terreno rural de viviendas familiares, que existe un callejón que no posee portón, ni rejas, ni ninguna otra forma de limitación al acceso a la parte posterior del inmueble que ocupa la parte demandada; así mismo se observo a simple vista que se considera dificultoso el acceso de vehículos por el callejón objeto de inspección, dado lo angosto del referido callejón y que al lado izquierdo se observa una pare deteriorada casi en su totalidad, que en la mitad del callejón hay una tanquilla de tuberías de aguas negras y el paso de aguas blancas y al fondo del terreno se observa una construcción, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 110, contentiva de Inspección Ocular practicada por este Juzgado en fecha 06-10-2011, solicitada por la parte demandante en escrito probatorio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber acudido la parte promovente, ni por si, ni por medio de abogado alguno, declarándose desierto el acto, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 122 al 124, contentiva de Inspección Ocular practicada por este Juzgado en fecha 19-10-2011, solicitada por la parte demandante en escrito probatorio; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que se trata de un terreno rural de viviendas familiares, que existe un callejón que no posee portón, ni rejas, ni ninguna otra forma de limitación al acceso a la parte posterior del inmueble que ocupa la parte demandada; así mismo se observo a simple vista que se considera dificultoso el acceso de vehículos por el callejón objeto de inspección, dado lo angosto del referido callejón y que al lado izquierdo se observa una pare deteriorada casi en su totalidad, que en la mitad del callejón hay una tanquilla de tuberías de aguas negras y el paso de aguas blancas y al fondo del terreno se observa una construcción, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:
En primer lugar, quedo plenamente determinado la propiedad que alega cada una de las partes sobre las parcelas de terreno que indican los documentos cursantes en autos, presentados por cada uno de ellos, no siendo un hecho controvertido el derecho de propiedad sobre las mismas, evidenciándose de las pruebas cursantes a las actas procesales, que la parcela de terreno del ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES (demandante), no tiene acceso directo a la vía publica, tal como quedo demostrado de las actas contentivas de INSPECCIONES OCULARES realizadas a solicitud de las partes al momento de evacuarse las pruebas, que corren del folio 106 al 109 y del folio 122 al 124 del expediente, en el presente caso le correspondía a cada una de las partes probar sus alegaciones, a la parte actora en especial le correspondía demostrar que por el espacio de terreno (tal como lo denominaron las partes “callejón”) propiedad de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PINTO VILORIA (demandada) era apto para el paso de vehículos, tal como lo establecen las normas que regulan la carga probatoria:
Artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Ahora bien, el artículo 663 del Código Civil consagra: “Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes o contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.” (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, del análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas valoradas en el caso de marras, quedó demostrado que efectivamente la parcela de terreno del ciudadano actor, según los documentos que corren del folio 9 al 13 contentivo de documento publico por estar debidamente registrado ante la autoridad competente, mediante el cual la ciudadana VESTALIA CLEMENCIA PINTO DE DURAN le vende una porción de terreno de 183,50 Mts2 a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES y ROXANNA SANTAELLA GIL, y documento publico inserto del folio 14 al 17 donde la ciudadana ROXANNA SANTAELLA GIL, le transfiere al ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES el 50% que le correspondía sobre la ya mencionada porción de terreno, así como de las actas contentivas de INSPECCIONES OCULARES realizadas a solicitud de las partes al momento de evacuarse las pruebas que corren del folio 106 al 109 y del folio 122 al 124 del expediente, quedo cerrada la mencionada por todas partes por su división, ya que era una parcela de terreno de mayor extensión en inicio tal como se evidencia del documento que corre del folio 40 al 42, de 367,00 Mts2 propiedad inicialmente del




ciudadano DIMAS JOSE PINTO; observándose que efectivamente tal como lo alego la parte demandada el actor goza el derecho de paso peatonal por habérselo concedido la demandada de autos, no cursando ninguna prueba en autos de donde se evidencie las medidas exactas del ancho de la porción de terreno por donde el demandante hace uso del derecho de paso peatonal, considerando quien aquí decide, que al momento de evacuarse las inspecciones oculares se constato que se trata de un terreno rural de viviendas familiares, que existe un callejón que no posee portón, ni rejas, ni ninguna otra forma de limitación al acceso a la parte posterior del inmueble que ocupa la parte demandante; así mismo se observo quien aquí juzga, que a simple vista es dificultoso el acceso de vehículos por el callejón que fue objeto de inspección, dado lo angosto del referido callejón y que al lado izquierdo se observó una pared deteriorada casi en su totalidad y que en la mitad del callejón hay una tanquilla de tuberías de aguas negras y el paso de aguas blancas y al fondo del terreno se observa una construcción propiedad del demandante, concluyéndose que efectivamente la vía de acceso al inmueble de la parte actora es sobre terreno propiedad de la parte demandada, quien al momento de contestar la demanda alego que ya le había concedido el derecho de paso peatonal al ciudadano actor, considerando quien decide que el acceso de vehículos no se debe conceder por lo angosto del lugar y no contar quien decide con suficiente medios probatorios en cuanto a las medidas del mismo, aunado que a simple vista es dificultoso el transito de vehículos por dicho espacio de terreno, esto a los fines de evitar se lesionen los derechos de la demandada y de terceros que se puedan ver afectados con el paso vehicular, siendo solo procedente el paso peatonal, en consecuencia, la presente pretensión debe prosperar parcialmente solo a lo que respecta al paso peatonal, es decir se le concede un derecho limitado en el uso o aprovechamiento de la cosa de otro y por consiguiente un derecho limitado sobre la cosa ajena, referente única y exclusivamente al paso peatonal, es decir, se concede la servidumbre de paso peatonal, por ser la única manera de acceso del inmueble del demandante hacia la vía pública. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por derecho de SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FALFAN FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.064.271, mediante sus Apoderados Judiciales los abogados: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, MILAGRO DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ y ALEXIS GOITIA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.050, 134.969, 55.420, 116.222 y 4.500, respectivamente, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA PINTO VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.096.099, representada por sus Apoderados Judiciales MAGALY COROMOTO PARRA y GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo loa Nº 157.913 y 95.799, respectivamente. Se establece a favor del demandante el derecho de paso peatonal por el espacio de terreno propiedad de la demandada, de manera permanente y continua, permitiéndose el paso de peatones, quedando exceptuado el paso de vehículos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Mayo (05) del año Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 60/2012 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 60.-