REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000232
ASUNTO: GP31-S-2012-000232
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER OVIEDO LOPEZ y ELBA ANGELINA DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.425.441 y V-4.175.502, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRIAM LISBETH DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.015 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 61/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 03-04-2012, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OVIEDO LOPEZ y ELBA ANGELINA DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.425.441 y V-4.175.502, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada IRIAM LISBETH DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.015 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 25-08-1995, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, sector 3, vereda 5, casa Nº 2, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tenemos que reclamar. Alegan que desde el 06 de Marzo del año 2001, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de diez (10) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 25-08-1995.

En fecha 03-04-2012, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 03-04-2012, se admitió en fecha 11-04-2012 y se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 16-04-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 21).

En fecha 04 de Mayo del año 2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada ALBERTO MEJIAS (folios 22 al 23).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OVIEDO LOPEZ y ELBA ANGELINA DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.425.441 y V-4.175.502, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada IRIAM LISBETH DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.015 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25-08-1995, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 064, que corre inserta del folio 16 al 18 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 61/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.



OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 61/2012.