REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 21 de Mayo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-M-2012-000002
DEMANDANTE: MAURICIO SPAGNOLO LAMANNA, EN REPRESENTACÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA VASPA C.A., ASISTIDO POR LA ABOGADA LORENA JACKNELIN MARQUEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES CLEMAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de Marzo de 2012, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), interpusiera el ciudadano MAURICIO SPAGNOLO LAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.115.414, en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VASPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de Octubre de 2008, anotada bajo el Nº 02, Tomo 389-A, folios del 1 al 5, expediente Nº 02, representación que ejerce según poder especial de fecha 05-03-2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 40, por ante Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada LORENA JACKNELIN MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.256, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Junio de 2010, anotada bajo el N° 76, Tomo 388-A, domiciliada en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, representada por el ciudadano ROBERT CLEMENTE MARTINEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.333.004.
En su escrito alega la parte demandante que en fecha 27 de Agosto de 2010, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VASPA, C.A., la cual representa, emitió una factura signada con el número 000294, pagadera a 30 días, por compra de varios artículos de ferreterías a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEMAR C.A., ya identificada, por un monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.440, 96), que debió ser cancelada el día 26 de Septiembre de 2010, siendo negativas hasta la fecha las respuestas dadas por el representada de la sociedad mercantil demandada, lo que ha generado intereses de mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 del Código de Comercio al 12% anual hasta la presente fecha por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.239, 36), igualmente adeuda otra factura Nº 000297, emitida en la misma ciudad el día 02 de Septiembre de 2010, pagadera a los 30 días y aceptadas ambas facturas por el representante legal de la demandada, ya identificado, ésta última factura por la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 1.629, 60), que debió ser cancelada el 02 de Octubre de 2010, generando unos intereses de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs. 277, 03).
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEMAR C.A., representada por el ciudadano ROBERT CLEMENTE MARTINEZ MILANO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 20.733, 68), que comprende la suma de CATORCE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 14.070, 56), por capital e impuesto del valor agregado (I.V.A.), la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 2.516, 39), por intereses moratorios calculados al 12% anual, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 4.416, 73), por costos y costas calculadas a un 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, asimismo demanda los intereses que se sigan corriendo hasta la total cancelación de la deuda.
En fecha 02 de Abril de 2012, el demandante de autos, plenamente identificado, procede a otorgarle poder apud-acta a la abogada LORENA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.256.
En fecha 13 de Abril de 2012, comparece el Alguacil MILLER ALASTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.743.662, quien manifiesta haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo, para la citación de la demandada de autos, citando legalmente al ciudadano ROBERT CLEMENTE MARTINEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.004, en su carácter de representante legal de al demandada de autos, quien firmó conforme el recibo, haciéndole el alguacil la entrega de la correspondiente compulsa.
Llegada la oportunidad legal para que el intimado de autos procediera o bien a cancelar el monto adeudado o a oponerse al decreto de intimación, el mismo no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de abogado.
En fecha 16 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), solicita se decrete la ejecución forzosa del Decreto de Intimación, por cuanto la intimada no compareció ni a cancelar el monto intimado, ni tampoco a hacer oposición al mismo.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Visto, en consecuencia, que la parte intimada una vez citada de la pretensión jurídica incoada en su contra, no se presentó ni por sí ni por medio de abogado a cancelar la deuda o a realizar la correspondiente oposición al decreto de intimación y como quiera que el lapso para que formulare dicha oposición se encuentra ya vencido, se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, adquiere el carácter de título ejecutivo, lo que equivale a una sentencia definidamente firme.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto la parte intimada Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEMAR C.A., representada por el ciudadano ROBERT CLEMENTE MARTINEZ MILANO, debidamente identificados, una vez citada no canceló lo debido a la parte demandante Sociedad de Mercantil COMERCIALIZADORA VASPA C.A., representada por el ciudadano MAURICIO APAGNOLO LAMANNA, igualmente identificados, y tampoco hizo formal oposición al Decreto de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 procede como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.