REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 24 de Mayo de 2012.
201º y 153º
SOLICITANTES: CIRILO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ y WILMA DEL VALLE LÓPEZ SALAZAR.
ABOGADOS ASISTENTES: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA y MAGALY COROMOTO PARRA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 24 de Abril de 2012, los ciudadanos SALAZAR RODRÍGUEZ CIRILO ANTONIO y LOPEZ DE SALAZAR WILMA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.603.049 y V-6.061.300, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los mencionados por la abogada en ejercicio FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.749, de este domicilio, y la segunda por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 1974, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 119, folio 278 y vto., año 1974, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Sorpresa, Avenida 56, Casa Nº 72, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, posteriormente se mudaron a la Urbanización la Elvira, sector 1, calle 6, casa Nº 18, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo.
Expresan, en su escrito los cónyuges, que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres YUSMEIDA MARIA SALAZAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.108.982, YELITZA MARIA SALAZAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.379.719, JOSE PASTOR SALAZAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.108.961, OSMAR JOSE SALAZAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.379.720, KAREN JOSEFINA SALAZAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.773.205 y SARA DEL VALLE SALAZAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.513.531, todos, venezolanos, y mayores de edad, tal como consta de las correspondientes Partidas de Nacimientos, consignadas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 20 de Marzo de 1990, separarse de hecho, viviendo y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 25 de Abril de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 02 de Mayo de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por sus abogados y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de Mayo de 2012, compareció la abogada YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 119, folio 278 y su vto., año 1974, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de Agosto de 1974.
2) Actas de Nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus seis (6) hijos ya identificados plenamente, de las que se deriva que a la fecha todos son mayores de edad.
3) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos SALAZAR RODRIGUEZ CIRILO ANTONIO y LOPEZ DE SALAZAR WILMA DEL VALLE, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 02 de Mayo de 2012, asistidos por sus abogados.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SALAZAR RODRÍGUEZ CIRILO ANTONIO y LOPEZ DE SALAZAR WILMA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.603.049 y V-6.061.300, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los mencionados por la abogada en ejercicio FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.749, de este domicilio, y la segunda por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 06 de Agosto de 1974, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 119, folio 278 y su vto., año 1974.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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