REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 28 de Mayo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: GP31-S-2012-000291
SOLICITANTES: EUGENIO RAFAEL COLMENARES PINTO y DAMARYS JOSEFINA PULGAR MORENO.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEIMA PARRA SALCEDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Abril de 2012, los ciudadanos EUGENIO RAFAEL COLMENARES PINTO y DAMARYS JOSEFINA PULGAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.246.147 y V-12.427.152, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIMA PARRA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.152, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura (hoy Oficina Subalterna del Registro Civil), Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 97, folios 193 y 194, año 2004, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, sector 1, Casa Nº 28, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello. Expresan, en su escrito los solicitantes, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 12 de Octubre de 2006, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 26 de Abril de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 03 de Mayo de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de Mayo de 2012, compareció la abogada YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que existe una contradicción entre la fecha de separación y el tiempo en que se ha prolongado la ruptura de sus vidas en común, en consecuencia, señala que una vez aclarado lo anterior que se proceda a acordar y decidir la solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, asentada bajo el Nº 97, folios 193-194, año 2004, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal, asimismo en el escrito de solicitud son contestes los solicitantes en manifestar que se separaron en fecha 12 de Octubre de 2006, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, no obstante, a pesar que la Representación Fiscal, asienta la existencia de una discrepancia entre la fecha de separación y los años que los solicitantes señalan de separación, considera quien aquí decide que se trata de un error material, toda vez, que se señala en forma expresa y contundente la fecha de separación y que no ha habido reconciliación alguna a la fecha.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos EUGENIO RAFAEL COLMENARES PINTO y DAMARYS JOSEFINA PULGAR MORENO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados desde el 12 de Octubre de 2006 hasta la fecha, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 03 de Mayo de 2012, asistidos por su abogada ZULEIMA PARRA SALCEDO, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL COLMENARES PINTO y DAMARYS JOSEFINA PULGAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.246.147 y V-12.427.152, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIMA PARRA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.152, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 10 de Diciembre de 2004, por ante la Prefectura (hoy Oficina Subalterna del registro Civil), Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 97, folios 193 Y 194, año 2004.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:24 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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