REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: HERNAN MIGUEL LARA y ANA MARGARITA CARUCI DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.861.428 y 6.428.004 ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARTA ESPEJO DE CARPIO, en ejercicio y debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 35.114.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2727/12

Por escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2012 por los ciudadanos HERNAN MIGUEL LARA y ANA MARGARITA CARUCI DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.861.428 y 6.428.004, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARTA ESPEJO DE CARPIO, en ejercicio y debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 35.114 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y san Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el tramite de distribución, quien lo admite para su tramitación en fecha 03 de Febrero de 2012.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 03 de Febrero de 2012 los solicitantes HERNAN MIGUEL LARA y ANA MARGARITA CARUCI DE LARA, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal Auxiliar XVII del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio 185-A presentada ante su Despacho por los ciudadanos HERNAN MIGUEL LARA y ANA MARGARITA CARUCI DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.861.428 y 6.428.004, respectivamente, observando que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 185-A respecto al tiempo de separación, el cual debe ser superior a los cinco años; ya que en el caso de autos las partes indicaron que la separación se produjo el 25 de Enero de 2009, es decir hace tres años aproximadamente. En este sentido esta Representación Fiscal formula Oposición a la presente solicitud…
En fecha 28 de Marzo de 2012, el solicitante, ciudadano Hernán Miguel Lara, asistido de abogado, a través de diligencia subsana el error material que se incurrió en la solicitud de divorcio, al señalar como fecha de separación el 23 de Enero de 2009, siendo lo correcto 23 de enero de 2000 y solicita se notifique al fiscal de Ministerio Publico de la declaratoria presentada.








En fecha 25 de Abril de 2012, comparece la fiscal de Ministerio Público y expone: “…esta Representación Fiscal estudio la solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante su Despacho, por los ciudadanos HERNAN MIGUEL LARA y ANA MARGARITA CARUCI , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.861.428 y 6.428.004, respectivamente; se observa que la misma reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente en los términos solicitados por los cónyuges…”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”