REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO RUJANO MORA, venezolano mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 5.732.242 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ANATOLIO AGUSTIN MONCADA MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 8.101.662.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA ATANGUIA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.521.

DEMANDADO: PORTA BAÑOS, C.A., Sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el N° 51, Tomo 284-A Sgo, representada por GUILLERMO FELIPE PACANINS NOUEL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 6.979.675.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y NOHELIA ATENCIO RIVAS, en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 42.718 y 108.024, respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECLARATORIA DE INDMISIBILIDAD)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONYTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2752/12


En fecha 26 de Enero de 2012, se recibe por ante este tribunal, expediente remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demandada que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera Gilberto Antonio Rujano Mora, actuando en su carácter de apoderado de Anatolio Agustín Moncada Mora, contra Porta Baños, C.A., por Inhibición de la ciudadana Juez de ese despacho, dándosele entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2752/12 y abocándose al conocimiento de la causa.
Revisadas los autos que conforman dicho expediente a los fines de sustanciar la Tercería, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, observa quien decide que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia es un contrato verbal, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador, constando en las actas procesales que la actora afirmo “… en fecha 01 de Marzo de 2009, mi mandante realizó un contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad de Comercio PORTABAÑOS, C.A…, es decir que de conformidad con lo expresado, la naturaleza jurídica del contrato que rige la relación arrendaticia es un contrato sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado.

En este orden de ideas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando las causas se fundamente en cuales quiera de las siguientes cláusulas:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…

Siendo las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de orden público son de obligatorio cumplimiento, no pueden ser relajadas por convenio entre apartes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “…que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable, a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verifico toda vez que, se desprende de autos, el auto jurisdiccional al que arribo el Juzgado Octavo en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afinco en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, que se acuerdo a lo que dispone el
artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” criterio reiterado por la jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República.

Como se puede evidenciar el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia es verbal, sin determinación del tiempo, por lo que la accionante subvirtió el procedimiento a utilizar, ya que demanda por Resolución de contrato, cuando el procedimiento a seguir es el Desalojo, establecido en el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la demanda no debió ser admitida por disposición expresa de la ley. Y así se declara.